Conciliación fuera del juicio laboral, inviable

La iniciativa de enmiendas legales y creación de una ley que separa este mecanismo del proceso jurisdiccional es inconveniente para las partes

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 .  (Foto: Getty)

Las divergencias entre los patrones y sus colaboradores pueden desprenderse de diversas causas y esto hace que se presenten conflictos individuales, colectivos, jurídicos o económicos. Ante esto la conciliación y el arbitraje son los mecanismos tradicionales de solución de esas diferencias.

En cuanto a la conciliación, de acuerdo con el doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña, experto en derecho laboral, en el tema Cómo lograr una conciliación exitosa, visible en: http//idconline.mx y en la edición 405, de fecha 31 de octubre, sección Laboral, página 2, es un procedimiento de solución de problemas, mediante la intervención de un tercero que pretende reducir las diferencias entre los involucrados y obtener un acuerdo satisfactorio.

Actualmente esta actividad es una función pública que recae en las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), en los ámbitos federal y locales; sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) impone que se reconfigure el sistema judicial laboral para dejar dicho servicio en manos de un organismo descentralizado en la federación y en los Centros de Conciliación a nivel local (arts. 94; 97; 116, fracc. III y 122, Apartado A, CPEUM; 604, y 621, LFT).

La enmienda constitucional prevé que la solución de conflictos entre los patrones y sus colaboradores recaiga en tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de los Estados; por tanto, la conciliación quedará circunscrita a la materia administrativa, como una fase ineludible para intentar resolver las controversias; por lo que si no se logran las avenencias, entonces se ventila el problema ante los órganos judiciales que sean creados para tales efectos.

Si bien es de reconocer que esta variación se origina de la demanda de ciertos postulantes, académicos, y otros que formaron parte de los foros en que se concluyeron las evaluaciones al esquema jurisdiccional vigente, también lo es que la forma de heterocomposición aludida se plantea como un mecanismo independiente del juicio laboral, y esto genera una serie de inquietudes respecto del futuro de tal régimen.

Ante ello la contadora pública Erika María Rivera Romero, experta en laboral y seguridad social y Editor Adjunto Web y Print en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral expone los detalles del proceso de conciliación según la iniciativa de reforma a la legislación que cumpliría la Carta Magna; cómo el proyecto de modificaciones aludido plantea que los empleadores y los subordinados en disputa tendrán que someterse a una instancia antes de ventilar el problema ante el juzgado de la materia, y su visión sobre la manera en que esta reestructuración de la solución de divergencias entre las compañías y su personal reduce las posibilidades de un verdadero arreglo.

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 .  (Foto: IDC)

Preámbulo

A fin de concretar lo dispuesto en la reforma a los artículos 107 y 123 de la CPEUM vigente desde el 25 de febrero de 2017, dos senadores del grupo parlamentario del PRI presentaron el 7 de diciembre del mismo año, la iniciativa con el proyecto de decreto por el que expide la Ley Federal de Conciliación y Registro Laborales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFT; de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la LSS y de la Ley del Infonavit, en materia de justicia laboral.

Entre los aspectos planteados en ese documento, destaca la propuesta de cómo se llevará el proceso de selección de los funcionarios llamados conciliadores, quienes realizarán el procedimiento de conciliación entre las partes contendientes en una controversia.

La conciliación ya no sería parte del proceso o juicio laboral, sino una instancia prejudicial, cuya finalidad es que los implicados utilicen esta herramienta de autocomposición, para “arreglar” sus diferencias sin la intervención de la autoridad jurisdiccional.

Esta vía de solución es una respuesta a las múltiples quejas de los sectores empresarial y obrero sobre que la justicia laboral es “mala”, porque es el resultado de la conjugación de diversos factores como la duración excesiva de los juicios, aunada a la corrupción del personal de las JCA para “dilatar” o “desaparecer” las actuaciones, además de la recurrente falsedad en el reclamo de los trabajadores en sus demandas y la constante negativa de los patrones de pagar lo que por ley le corresponde a aquellos.

A esta realidad se le suma la percepción generalizada de que la justicia laboral es de “segunda categoría” por la cuestionada forma en que se crearon las JCA.

Las consecuencias de esto es el pago de “favores” al personal de las JCA, de prestaciones excesivas a los demandantes y la ineficacia en la ejecución de los laudos.

De ahí que el propósito de estas líneas sea conocer la forma en que operaría la conciliación, de aprobarse el proyecto citado, y hacer una crítica a esta propuesta.

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 .  (Foto: IDC)

Contenido de la propuesta

Los patrones y trabajadores en conflicto deberán acudir una audiencia de conciliación ante el Instituto o Centro de Conciliación competente, antes de ir ante el tribunal laboral respectivo. Esta instancia suspende la prescripción de la acción de que se trate.

Durante la conciliación los interesados acudirán personalmente, pero podrán ser asistidos por sus asesores, abogados o apoderados; y de carecer de estos, particularmente el trabajador, podrá ser asesorado por la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Profedet).

Si las partes llegan a un acuerdo, el conciliador asignado elaborará un convenio en donde se precisarán, entre otros elementos, los “arreglos” pactados y las firmas de aquellas y este último. Por ello, adquiere la condición de cosa juzgada y ejecutable.

De no darse el acuerdo, y sea imposible continuar la conciliación por la voluntad de las partes, el conciliador dará por agotado el procedimiento, y elaborará una constancia que acredite tal hecho. Este documento es un requisito de procedibilidad para acudir ante el tribunal laboral correspondiente.

Crítica al proyecto

Como se aprecia, la iniciativa pretende que sea forzoso agotar la instancia conciliatoria para que los tribunales puedan conocer de un conflicto obrero-patronal.

Es de considerar que la condicionante propuesta por los legisladores atenta contra el derecho humano plasmado en el artículo 17, segundo párrafo de la CPEUM, que señala que toda persona tiene derecho a ser escuchado por una autoridad jurisdiccional, quien debe impartirle justicia, a través de la emisión de una resolución, de forma pronta, expedita e imparcial, dentro de los plazos y términos legales aplicables. A esto es lo que el numeral 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos llama garantía de la tutela judicial efectiva.

Esto es así, porque al obligar a las partes a agotar un proceso “extrajudicial” –en virtud de que la conciliación se lleva a cabo con un funcionario integrante del Instituto o Centro de Conciliación, el cual no forma parte de la autoridad jurisdiccional sino que se tratará de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal–, se les estaría privando de su derecho a contar con un recurso efectivo, sencillo y rápido ante un tribunal que los ampare contra actos que violenten sus derechos.

De igual forma, la separación de la conciliación del proceso laboral podría implicar que, al tratarse de instancias diferentes, se dilate la solución del conflicto por los trámites de traslado del expediente, y su asignación en el tribunal competente.

Adicionalmente, parece que los legisladores olvidaron que en el ámbito laboral es difícil que las partes lleguen a un “acuerdo”, pues este depende principalmente de las pretensiones del trabajador, las cuales no comparte el patrón porque le parecen “excesivas”; además está más que probado que, en la mayoría de los casos, estos sujetos llegan a conciliar por el desgaste que sufren en el juicio y no porque desde el inicio del juicio tuvieran la disposición para solventar sus diferencias.

Por lo anterior, lo recomendable sería que esa instancia conciliadora no fuera ajena a la estructura de los tribunales laborales, sino parte de ella; del tal suerte que, en un mismo lugar, las partes de un juicio cuenten con la impartición de justicia tradicional y la alternativa; cuyo objetivo sea lograr un sistema de justicia eficaz, pero con metodologías o procedimientos diferentes.

Esto porque los medios alternativos de solución son y deben ser percibidos por la población en general como un complemento de la actividad jurisdiccional y no como un sustituto de ella.

Conclusión

La renovación del sistema judicial en el ámbito laboral se muestra como un modelo novedoso, se espera que con ella se mejoren los procesos de avenencia entre los empleadores y los colaboradores que cuestan demasiado a estos y al Estado; sin embargo, se puede prever que apartar la conciliación de la manera propuesta en la iniciativa de reforma a la LFT y la Ley Federal de Conciliación y Registro Laborales, atrasaría la armonía que requieren los sectores patronal y obrero para enfocarse en la productividad.