Declaración de beneficiario es un acto fuera de juicio

Este tipo de resolución no pone fin a una controversia por lo que en su contra procedía el amparo indirecto, sin embargo este criterio fue superado

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN LA INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, 107, fracción IV y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; y que para tales efectos se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el asunto en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales, las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por otra parte, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 5, de rubro: "ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.", determinó que al regular el sistema de competencias que rige el juicio de amparo se parte de la base de que el concepto "juicio" implica, en términos generales, la existencia de una controversia, es decir, se está en presencia de un conflicto de interés jurídicamente trascendente. Por ello, cuando se demanda el reconocimiento de beneficiarios, sin la intención de obtener las indemnizaciones o prestaciones a que pudiera tener derecho el promovente, no se trata de un juicio en el que exista una contienda entre dos partes, sino de un procedimiento paraprocesal o voluntario, en términos de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la resolución ahí dictada no es impugnable en la vía directa por no surtirse las hipótesis de procedencia que se consignan en los invocados artículos 34 y 170, sino a través del amparo indirecto, por tratarse de un acto de un tribunal dictado fuera de juicio, conforme a la referida fracción IV del artículo 107.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 73/2015. Domingo Reséndiz González. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Ana María Avendaño Reyes.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 1/2017 (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, p. 1699, Materia Común, Tesis VII.1o.T.I L (10a), Tesis Aislada, Registro 2,011,191, marzo de 2016,

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO FORMALMENTE SU NULIDAD,