PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El procedimiento especial de declaración de beneficiarios a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador fallecido en sus derechos laborales, liberando al patrón de responsabilidad en caso de que pague a quien señale la Junta de Conciliación y Arbitraje; procedimiento que es útil en caso de muerte por riesgos de trabajo o cuando se encuentran pendientes de cubrir prestaciones o indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios, según se advierte de los numerales 115 y 503 de la citada legislación, pues evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio. Ahora bien, en dicho procedimiento la Junta está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, y se da la oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos y oponerse al derecho de presuntos beneficiarios, es decir, admite controversia entre éstos y, por tanto, tiene la naturaleza de juicio; sin que constituya una incidencia o etapa preliminar, ya que su objetivo es exclusivamente el mencionado, y lo corrobora el hecho de que en caso de muerte por riesgos de trabajo o prestaciones pendientes, no necesariamente se desarrollará una controversia entre patrón y beneficiarios con posterioridad a su resolución. Por ello, si aquel procedimiento se estableció para admitir una controversia entre partes y no constituye una incidencia ni un acto prejudicial o preparatorio a juicio, la resolución que lo dirime no constituye una actuación dictada en juicio, fuera de juicio o después de concluido, sino que tiene la naturaleza de laudo, en términos de la fracción III del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en su contra procede el juicio de amparo directo.
Contradicción de tesis 237/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis VII.1o.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN LA INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1699,
Tesis XXI.3o.C.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. AL TENER DICHA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE EFECTOS DECLARATIVOS Y CONSTITUIR UN ACTO FUERA DE JUICIO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2054, y
Tesis XVI.1o.T.21 L (10a.), de título y subtítulo: "RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. LA DECLARATORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR UNA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO, NI RESOLUCIÓN QUE HAYA PUESTO FIN AL JUICIO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1299, y
El sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 41/2016.
Tesis de jurisprudencia 1/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil diecisiete.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 39, p. 530, Materia Común, Tesis 2a./J. 1/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,013,592, febrero de 2017.