Cómo afecta al patrón la designación de beneficiarios

La muerte de un subordinado genera un contexto complejo en la interacción entre los patrones y quienes se creen con derecho a reclamar las prestaciones de aquel, por eso las empresas deben prepararse

.
 .  (Foto: iStock)

Es recurrente que las áreas de recursos humanos soliciten a los familiares de un colaborador fallecido, la exhibición de una resolución que los declare como beneficiarios, y así les efectúe el pago correspondiente en un contexto de certeza jurídica.

Tal exigencia es acertada porque con ello se libera a las organizaciones de la responsabilidad laboral; ya que si entregaran el dinero sin contar con el documento aludido, podrían verse obligadas a pagar doble; no obstante es necesario alertar a las compañías, sobre los diversos conflictos que pueden surgir con quienes se acerquen a recuperar el producto del trabajo de quien murió.

Debe contemplarse que la protección del patrimonio de los trabajadores, al producirse su muerte, no se sujeta a las reglas de los códigos civiles aplicables o de la materia sucesoria, pues la LFT contempla un verdadero régimen especial, por ende, se tiene que circunscribir el tratamiento del tema a la legislación laboral.

Así las cosas, a continuación se plantean los detalles respecto a quiénes tienen derecho sobre las prestaciones devengadas por los finados; los puntos destacados respecto a la duración de tales prerrogativas; las vías que proceden para su reclamo; las acciones que estos últimos pueden ejercitar y cómo impactan a los empleadores, y diversos tópicos que denotan la complejidad de la interacción patrón-beneficiario.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios?

En la LFT se prevé el derecho que tienen los parientes de un subordinado que pierde la vida, a recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios sin que tengan que promover un juicio sucesorio ante el juez de lo familiar (art. 115, LFT).

Además el precepto 501 de la LFT establece que al fallecer un colaborador, sus beneficiarios son:

  • la viuda, o el viudo dependiente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de 50 % o más
  • hijos menores de 16 años; y mayores de esta edad cuando tengan una incapacidad mayor a un 50 %
  • ascendientes que dependían económicamente del trabajador, quienes podrán concurrir conjuntamente con los sujetos anteriores
  • la concubina o el concubino siempre que no exista cónyuge superstite y hubiesen vivido con el trabajador durante cinco años anteriores al deceso, o bien hubiesen tenido un hijo antes de ese periodo; en ambos casos permaneciendo solteros por dicho lapso
  • a falta de las personas señaladas, otras que hubiesen dependido económicamente del trabajador, y
  • de no existir alguno de los mencionados, el IMSS

Prestaciones a que tienen derecho

Los designados por la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente como beneficiarios de un subordinado acaecido, de conformidad con los numerales 76; 80; 87 y 162, fracción III de la LFT, tienen derecho a recibir:

  • prestaciones como el fondo de ahorro, vales de despensa, entre otras, en caso de que el patrón las hubiese proporcionado
  • partes proporcionales de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, y
  • 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad

Prescripción

El tiempo con que cuentan los beneficiarios para reclamar los pagos respectivos, es el de un año genérico previsto en el numeral 516 de la LFT, contado a partir del día siguiente a la muerte del subordinado, por ser el momento en que puede hacerse exigible la prerrogativa a las prestaciones económicas derivadas de la ruptura del vínculo laboral.

Por otra parte, la LFT también reconoce que se pierde en dos años el derecho de los familiares para sustanciar alguna acción procedente por el fallecimiento de un colaborador derivado de un siniestro laboral (art. 519, fracc. II, LFT).

Dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente en que ocurra el deceso del trabajador y se interrumpe cuando se presenta una demanda o cualquier promoción ante la JCA correspondiente, sin importar al fecha de notificación (art. 521, fracc. I, LFT).

Supuestos peculiares sobre la prescripción

Los tribunales federales han resuelto hipótesis particulares para tratar la prescripción en caso de fallecimiento de un trabajador, los cuales a continuación se detallan:


Supuesto
Criterio

El familiar solo promueve el reconocimiento de beneficiario a través de un procedimiento paraprocesal

De conformidad con el numeral 521 de la LFT la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la JCA, pero el expediente paraprocesal en el cual únicamente se requirió el reconocimiento del carácter de beneficiario no paraliza el año previsto en el precepto 516 de la LFT.

Esto en virtud de que no se demandaron prestaciones económicas, además que desde el inicio esto puede exigirse a través del procedimiento contencioso junto con la declaración de beneficiarios.

Lo anterior de acuerdo con el criterio de rubro: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL PLAZO GENÉRICO PARA SU CONFIGURACIÓN NO SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DE UN EXPEDIENTE PARAPROCESAL DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS, EN EL QUE NO SE RECLAMAN PRESTACIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICA DEL TRABAJADOR FALLECIDO, publicado en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, Libro 36, p. 2474, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.83 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,013,120, noviembre de 2016

Pariente solicita el pago de la participación de las utilidades

La pérdida del derecho a demandar el pago del reparto de utilidades es de un año, y se cuenta a partir del día siguiente en que se notifique al familiar del colaborador fallecido por causa ajena al trabajo, la resolución de la Comisión Mixta para el Reparto de las Utilidades o de la declaración anual del ISR.

Esto toda vez que la entrega de la PTU no es una prestación derivada de los servicios prestados por el finado, según la tesis intitulada: REPARTO DE UTILIDADES. REQUISITO PARA QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO, difundido en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, p. 2516, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.84 L (10a), Tesis Aislada, Registro 2,013,053, noviembre de 2016

Familiar requiere que el patrón cubra las horas extras de un trabajador fenecido (no importa el origen de la muerte)

La prerrogativa de cobro del tiempo extraordinario se extingue en un año, a partir de la fecha en que sea exigible; esto es, cuando se presenta la muerte del colaborador, porque en ese instante nace el derecho a exigir el pago por parte de los beneficiarios.

Si los parientes pueden hacer valer al mismo tiempo la declaración de tal rol y el cobro de las prestaciones en económicas; esto significa que el origen de la acción respectiva es la misma y se dirige contra idéntica persona; por ende, si no lo hicieran así se llegaría a lo inadmisible de pensar que en cualquier tiempo pueden solicitar el pago por la prolongación de la jornada que laboró el acaecido, lo cual acarrearía la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica de los patrones.

Ello de conformidad con la resolución de título: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL RECLAMO DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO DE UN TRABAJADOR FALLECIDO POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, EJERCIDO POR SUS BENEFICIARIOS, INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, Libro 33, p. 2670, Materia Laboral, Tesis XVII.1o.C.T.58 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,012,348, agosto de 2016

Beneficiarios demandan el pago de la prima de antigüedad de un colaborador acaecido por un riesgo de trabajo


El precepto 519, fracción II de la LFT señala que en dos años se extingue el derecho de los familiares a demandar la prima de antigüedad si se trata de la muerte del subordinado a causa de las tareas que desempeña; porque esta acción se rige por el lapso de prescripción aludido en el artículo 519, fracción II del mismo ordenamiento legal.

Esto en razón de que el concepto indicado no surge únicamente por el lazo laboral que unía al fallecido con el empleador, sino por la muerte de carácter profesional; por ello se encuadra en el supuesto del dispositivo 519, fracción II y no en el 516.

Esta postura se refuerza con el criterio: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO POR LOS BENEFICIARIOSDE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR RIESGO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, p. 1599, Materia Laboral, Tesis I.15o.T.3 L, Tesis Aislada, Registro 181,899, marzo de 2004

Parientes reclaman el
pago de la prima de antigüedad si el trabajador pierde la vida por un hecho
no profesional

En los numerales 516 a 519 de la LFT se fijan los presupuestos para que opere la prescripción en materia laboral, incluido el periodo correspondiente al derecho de los beneficiarios de exigir el pago del resarcimiento cuando un colaborador fenece a causa del trabajo, pero para la autoridad jurisdiccional es imposible que la LFT indique todas y cada una de las hipótesis que pueden presentarse en el lazo laboral entre empleadores y subordinados.

De ahí que los casos no previstos sobre prescripción deben sujetarse al límite genérico de un año previsto en el artículo 516 de la LFT; por ello, si los parientes de un fallecido por una causa ajena a un riesgo de trabajo, ejercen la acción para recibir la prima de antigüedad, la pérdida de esa facultad se produce en el lapso de 365 días, sin que deba ponderarse el principio in dubio pro operario para concederle un término más amplio, porque la máxima que impera es la de que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción.

Lo anterior según la tesis de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EJERCIDA POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA DE UN AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, p. 294, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 18/2001, Jurisprudencia, Registro 189,625, mayo de 2001

El empresariado debe tener presente que el dispositivo 521, fracción I de la LFT que establece la interrupción de la prescripción si se reconoce al beneficiario el derecho a obtener el finiquito de las prestaciones; por lo tanto, es menester tener en cuenta los términos de la comunicación que se sostenga con los familiares de los subordinados posterior al fallecimiento de estos últimos, pues ello puede ser determinante para la defensa patronal en un juicio laboral.

CONSULTA EL CASO PRÁCTICO "VÍA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIO"

Casos especiales

Familiares con intención de continuar juicios

El numeral 115 de la LFT prevé que un beneficiario puede continuar un litigio que el colaborador tenga pendiente de resolver al momento de perder la vida, y para ello requiere ser señalado con ese carácter.

Esto último debe promoverse dentro del ordinario sub judice, a través de un incidente de sustitución procesal.

Es preciso que comparezca el beneficiario al proceso antes de que este termine, pues el mandato del precepto 115 de la LFT conlleva la oportunidad de presentarse ante la JCA para hacer valer sus derechos, pero para seguirlo con miras a obtener las prestaciones que el difunto pretendía; por tanto, no procede darle alguna interpretación distinta.

Esto se fundamenta en la tesis de rubro: BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN COMPARECER A JUICIO ANTES DE QUE ÉSTE CULMINE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, p. 677, Tesis I.4o.T.40 L, Registro 197,987, agosto de 1997.

Patrón imposibilitado a promover designación

En la práctica, posteriormente a la muerte de un trabajador, es común que las áreas de recursos humanos se cuestionen sobre si es posible que la compañía promueva alguna acción ante la autoridad judicial, para ubicar quiénes son los familiares con la prerrogativa para recibir las prestaciones económicas.

Si bien es cierto la muerte del subordinado es una causal de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 53, fracción II de la LFT, también lo es que esto no da pie a que el patrón impulse la actividad de las JCA para que se haga la declaratoria en comento, porque tendría que acreditar su interés jurídico, y en el caso que nos ocupa, no lo tiene. La prerrogativa a obtener la declaración de beneficiario deriva del lazo civil que une a un sujeto con el fenecido, y en algunos supuestos, adicionalmente la dependencia económica (art. 689, LFT).

Igualmente es común la inquietud entre el empresariado sobre la viabilidad de que integren como parte del expediente laboral una manifestación de cada uno de los subordinados nombrando a sus beneficiarios.

La LFT carece de algún dispositivo que permita o prohíba esta práctica; por tanto los patrones no están impedidos para requerir una expresión de esta naturaleza; sin embargo, ese documento no tiene valor jurídico porque existe una disposición expresa en la LFT respecto a los beneficiarios.

Además, es posible que al momento de la muerte del colaborador este dato no esté actualizado; por tanto, si llamaran a la o las personas precisadas en el formulario respectivo para entregarles los importes correspondientes, el empleador se expondría pagarles también a quien presente la resolución que mencione a los verdaderos beneficiarios.

Es innegable que esta última situación da lugar a cuestionarse si en esta materia es irrelevante el deseo de los subordinados de dejar lo más protegido posible a sus seres queridos, si se les diera la oportunidad de designar a sus beneficiarios delante del empleador. La respuesta que debe prevalecer es el régimen especial consagrado en la LFT para la recuperación de los recursos generados por un trabajador fallecido como producto de su labor.

Esto puede robustecerse con un criterio de los tribunales federales en donde se planteó que si el IMSS en su carácter de patrón conjuntamente con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, paga a las personas designadas en un pliego sindical acordado por las partes, diversos conceptos económicos bajo el argumento de que se trata de una prestación originada de un pacto laboral, sería tanto como aceptar que la voluntad del trabajador extinto deroga a la ley; por ende, no debe reconocerse esa prerrogativa a favor de los parientes, incluso si fueron nombrados en la aludida lista de peticiones.

La tesis en comento tiene como rubro: PLIEGO TESTAMENTARIO SINDICAL. EL ELABORADO POR LA EXTINTA TRABAJADORA CON BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SUS TRABAJADORES (2009-2011), A TRAVÉS DEL CUAL DESIGNA A SUS PROGENITORES COMO BENEFICIARIOS, RESULTA INEFICAZ PARA QUE ÉSTOS TENGAN DERECHO AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE ASCENDENCIA, CUANDO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE QUIEN EN ORDEN LEGAL PREFERENTE, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ, esto según la tesis difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo IV, p. 2958, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.49 L (10a), Tesis Aislada, Registro 2,011,984, junio de 2016.

Descuentos al finiquito

Ciertos los beneficiarios, en apego a la decisión de la JCA, el patrón debe realizar el pago del finiquito; no obstante, en reiteradas ocasiones es común que los acaecidos hubiesen contraído deudas con aquel, lo que lo hace vacilar sobre la procedencia de descontar de los conceptos a enterar a los familiares el importe de los adeudos.

Lo atinado es no hacerlo, pues estos individuos adquieren únicamente los derechos del obrero fallecido derivados del nexo laboral, no así las obligaciones económicas.

Lo anterior, conforme al criterio bajo el rubro: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ADQUIEREN ÚNICAMENTE LOS DERECHOS DE AQUÉL DERIVADOS DEL NEXO LABORAL, NO ASÍ LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO CONTRAÍDAS POR ÉSTE CON SU PATRÓN, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 3153, Materia Laboral, Tesis Aislada, Tesis XVI.1o.A.T.17 L, Tesis Aislada, Registro 163,225, enero de 2011.

Los tribunales basaron esta resolución en el dispositivo 123, apartado A, fracción XXIV de la CPEUM, el cual indica que los colaboradores son los únicos responsables de las obligaciones contraídas con las organizaciones, eximiendo de su cumplimiento a cualquier miembro de su familia.

Ante esta situación lo conveniente es que el patrón cobre el adeudo al heredero del trabajador, en términos de la legislación civil.

¿Prestaciones laborales por sucesión?

En la realidad las áreas de recursos humanos se enfrentan a que los parientes de un subordinado acaecido argumenten, al momento de pedir el pago a la empresa del finiquito correspondiente, que son herederos en virtud del testamento que dictara el colaborador; sin embargo, las compañías deben observar que de acuerdo con el artículo 115 de la LFT los familiares no requieren llevar un proceso sucesorio ante alguna autoridad judicial de lo familiar para ejercer los derechos consagrados a su favor en la propia legislación laboral.

Este tratamiento especial que reciben los beneficiarios es en razón de que precisan satisfacer necesidades apremiantes y que pueden adolecer de los recursos suficientes para colmarlas, tienen que enfrentar diversos gastos a causa del deceso del subordinado, o hasta que aquel era el único proveedor de los ingresos que recibían.

De acuerdo con lo señalado por el doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña y el doctor Rafael Tena Suck, ambos expertos en derecho del trabajo, en la obra Nueva Ley Federal del Trabajo Teoría y Práctica, la sustanciación de un juicio sucesorio ante los tribunales familiares exige gastos y honorarios inaccesibles, o incluso pueden ser superiores a los importes que debe cubrir el empleador.

Por ende, si bien es cierto un heredero es el individuo que adquiere los derechos y las obligaciones de un difunto, también lo es que esta facultad no se traslada al ámbito de la relación de trabajo que sostenía con el empleador, a pesar de haber sido nombrado con tal carácter en el testamento del fenecido (art. 1284, Código Civil Federal).

De tal suerte que si la compañía entrega los conceptos económicos que correspondan a quien aparezca en un testamento, el patrón no se encuentra liberado de su responsabilidad de responder ante quien llegase a exhibir una resolución emitida por la JCA en donde se establezca quien es verdadero beneficiario en el campo laboral, por ende, a este último tendría que proporcionarle el importe del finiquito respectivo.

Consulta los tres modelos editables en los siguientes enlaces:

Conclusión

Las compañías deben prepararse para atender las exigencias de quienes en vida de un trabajador formaron parte de su núcleo familiar, y aunque tengan claro que están protegiendo su esfera jurídica al requerirles a los individuos aludidos el reconocimiento del carácter de beneficiarios de conformidad con la LFT ante la JCA, esta forma de interacción produce diversas maneras en que aquellos pueden arrastrarlos a juicios laborales.

En este contexto sus áreas de recursos humanos tienen que observar el régimen bajo el cual se amparan las prerrogativas de los familiares, así como las posturas de los tribunales federales sobre las mismas porque han delimitado sus facultades.

Así las cosas, si bien es cierto tal situación implica contar con los servicios de un abogado postulante que ayude a los patrones a hacer frente a las acciones jurisdiccionales que los beneficiarios emprendan, también lo es que las áreas internas de las organizaciones pueden aportar los elementos probatorios que contribuyan a concluir tales procesos con éxito.