Qué son las labores de confianza de carácter general

Es indispensable que las compañías no consideren como de confianza a sus colaboradores por el nombre de los puesto

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TRABAJADORES DE CONFIANZA. SIGNIFICADO DEL CONCEPTO “CARÁCTER GENERAL” PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo establece dos supuestos en que un trabajador tiene la calidad de confianza: 1) que realice funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general; y, 2) cuando sus actividades se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Tratándose de la primera hipótesis, las funciones que describe son de confianza cuando tengan carácter general. Gramaticalmente la acepción de la palabra “general” se refiere, por un lado, a la totalidad de un grupo o cosa, que está fraccionada o que puede fraccionarse y, por otro, contiene un significado indeterminado, sin especificar, ni individualizar. En este contexto, conforme a la redacción del segundo párrafo de dicho numeral, al señalar que las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, son de confianza cuando tengan “carácter general”, no está constreñida a que deban desplegarse en todas las áreas de una empresa o establecimiento, sino también se refiere a que éstas, en sí mismas, de manera fraccionada e indeterminada se desarrollen dentro de un área específica. Lo anterior es así, porque en el caso de que en una empresa o establecimiento haya varias áreas de trabajo, en cada una de ellas se encomiendan funciones de dirección, inspección, vigilancia y/o fiscalización, enfocadas a un departamento o centro de trabajo, que tienen carácter general circunscritas a esa área en particular.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1210/2017. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Disidente María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.

Ejecutorias

Amparo directo 1210/2017.

Votos

42845

Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.13o.T.196 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,017,094, del 1 de junio de 2018.

La tesis derivó del caso de una colaboradora que demandó del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), la nulidad del oficio por medio del cual el oficial mayor del DIF le comunicó su despido y una acta circunstanciada de hecho, por lo que exigió su reinstalación en el puesto, el pago de salarios caídos y otras prestaciones.

El DIF al contestar la demanda ante la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje (JCA) negó la acción y el derecho de la actora, en razón de que ella causó baja, sin responsabilidad patronal, por causas graves y justificadas consistentes en la pérdida de la confianza, porque desatendió reiteradamente las funciones para las que fue contratada; también precisó que el aviso rescisorio contenido en el documento señalado, cumplió los requisitos y las formalidades establecidos por la ley, ya que incurrió en las causales contenidas en los artículos 47 y 185 de la LFT.

Asimismo indicó que las funciones realizadas por la inconforme, desde el inicio del lazo de trabajo, fueron de confianza de acuerdo con el artículo 9o. de la LFT, esto es que eran de inspección, vigilancia y fiscalización, las cuales están indicadas en el Catálogo de Puestos del DIF.

Derivado de esto la demandada inició un juicio de amparo directo en contra del laudo de la JCA que desestimó los argumentos del patrón, por lo que en el proceso constitucional aludido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (TCC) consideró que la resolución de la JCA fue incorrecta, por lo que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal al DIF, vertiendo los siguientes argumentos:

  • la redacción del segundo párrafo del numeral 9o. de la LFT al señalar que las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, son de confianza cuando tengan “carácter general”, no implica que las mismas deban desarrollarse en toda una empresa o establecimiento, sino también se alude a que tales actividades se desplieguen de manera fraccionada e indeterminada dentro de un área específica.

Según esta postura, gramaticalmente “general” refiere, por un lado, a la totalidad de un grupo o cosa, que está fraccionada o que puede fraccionarse y, por otro, contiene un significado indeterminado, sin individualizar, y

  • en las negociaciones, en cada una de las unidades a alguien se le designan las funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, en relación con el objetivo de cada departamento y son de carácter general para esa área; según el TCC puede darse el caso de que en una negociación, organismo o entidad patronal, existan diversos departamentos y que cada uno de ellos esté relacionado con una actividad concreta, distinta una de la otra, como puede ser de contaduría, recursos humanos o materiales, reglamentación, entre otros.

En dichos segmentos válidamente puede nombrarse a quien lo coordine o dirija o que alguno de los trabajadores ejerza funciones de dirección, vigilancia o fiscalización, sin estar vinculados con todas las áreas de las compañías, pues no podría conocerlas todas.

De tal suerte que si la persona a quien se le imputa el desempeño de esa clase de tareas dentro del perímetro de adscripción y no respecto a las demás áreas, no significa que no sean de carácter general; basta que se demuestre que las actividades desempeñadas, en sí mismas, son de esa naturaleza, para colmar la primera hipótesis indicada en el artículo 9o., de la LFT

Esta determinación es trascendental para los patrones porque el TCC da una connotación distinta a lo que se entendían por funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general.

Así, debe entenderse en la práctica que quien está a la cabeza de una organización (director o administrador general) es una persona de confianza, pero también existen otros subordinados que pueden serlo.

Atinadamente la autoridad jurisdiccional despeja una de las inquietudes más recurrentes entre el empresariado acerca de la forma en que debe considerarse a un trabajador de confianza, el cual puede ser el gerente (encargado) de una sucursal o una área concreta, pues en ocasiones realizan las siguientes actividades:

  • dirección: cuando el ejercicio de las actividades confiera, en forma permanente y general, representatividad e implique un poder de decisión sobre los subalternos, e
  • inspección, vigilancia y fiscalización: toda diligencia relacionada con estos actos de control

Es innegable que en cada uno de los segmentos de una empresa, los trabajadores que forman la estructura pueden tener diversos niveles de responsabilidad, pero esto no implica que en automático adquieran el carácter de confianza, porque si bien pueden ser los encargados de un área, no necesariamente implica que lleven acabo las funciones descritas.

Por ejemplo, el encargado de almacén, quien autoriza el ingreso o salida de productos y elabora inventarios, si bien llega a tomar decisiones, no se le puede atribuir la naturaleza de confianza.

Es importante señalar que para el doctrinario Mario de la Cueva las funciones son generales cuando se trate de aquellas realizadas en sustitución del propio empleador.

Ello en virtud de que esta clase de empleados son quienes en cierto modo, toman el lugar del patrón en algunas de las funciones propias de este; por ende, si un colaborador no tiene atribuciones de fiscalización, ni de dirección o vigilancia, y solamente está encargado de autorizar las ventas que se realicen, es claro que su categoría es la de un empleado subalterno y no de confianza.

Si bien lo anterior es atinado, es importante que la interpretación respecto a que en cada parte integrante de la compañía puede existir un director o gerente general, esto no se debe aplicar de forma análoga a lo dispuesto en el numeral 127, fracción I de la LFT, el cual indica que no participan en el reparto de PTU los directores, administradores y gerentes generales de las empresas.

Aquí los directores de áreas específicas sí son sujeto del pago de utilidades, pues no sería lógico ni jurídico que quienes realizan actividades para generar riqueza para el patrón no sean beneficiados, pues debe recordarse que esta debe distribuirse.

Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro: DIRECTORES DE FINANZAS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO TIENEN DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VIII, p. 355, Materia Administrativa, Tesis I.4o.A.290 A, Tesis Aislada, Registro 195,947, julio de 1998.

Por lo tanto quienes son directores de áreas o de sucursales, son participantes de las utilidades de la empresa con la limitante de que si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado o de base de más alto salario dentro de la empresa o establecimiento, se considerará esta última retribución, aumentada en 20 %, como salario base máximo con el cual participarán en las utilidades (art. 127, fraccs. I y II, LFT).

Para ello se debe multiplicar la retribución del subordinado sindicalizado o de planta con mayores remuneraciones por 1.20 (para adicionar el 20 % exigido por la LFT).

Por otra parte, es indispensable que las compañías no consideren como de confianza a sus colaboradores por el nombre de los puestos; por el hecho de que no exista un sindicato, o distinguirlos en razón del nivel jerárquico, sino por las funciones que desempeñan, mismas que tienen que estar debidamente estipuladas en los contratos individuales de trabajo respectivos.

Además es recomendable contar con un catálogo de puestos en el que se describan las funciones de cada cargo dentro de la organización, a efectos de identificar si encuadran dentro de la hipótesis del numeral 9o., segundo párrafo de la LFT y así acreditar en un juicio laboral ante la JCA que sea competente la categoría o no de confianza.

Finalmente, en nuestra opinión es necesario la adecuación del dispositivo 9o. de la LFT, en el sentido que se realice una descripción del concepto de general y la definición de las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, para que así se dote de mayor seguridad jurídica a los trabajadores y patrones.