DESPIDO INJUSTIFICADO, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- Aunque en la Constitución General de la República y en la Ley Federal del Trabajo no se da una definición de lo que es el despido injustificado, la misma puede obtenerse por exclusión si se atiende a lo que disponen los artículos 46, 47 y 48 del segundo de los ordenamientos legales citados; o sea que siempre que el patrón rescinda unilateralmente el contrato de trabajo, y dentro del juicio respectivo no compruebe la causa de la rescisión, existirá la figura de despido injustificado y dicho patrón se hará acreedor a las sanciones que para tales casos señalan la propia Constitución y la ley.
Amparo directo 3379/73. Luis Felipe del Castillo Carrillo. 25 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 58, Quinta Parte, p. 20, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 243,929.