¿Subsidio o salario durante descanso por paternidad?

Es frecuente que las áreas de recursos humanos se cuestionen sobre si el importe que perciben los padres trabajadores durante el lapso de cinco días laborales

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El artículo 93, fracción VIII de la LISR dispone que no se pagará el ISR respecto de los ingresos derivados, entre otros, de subsidios por incapacidad que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

Es frecuente que las áreas de recursos humanos se cuestionen sobre si el importe que perciben los padres trabajadores durante el lapso de cinco días laborales, como licencia de paternidad está exento del pago del ISR respectivo. De ahí que enseguida se hacen algunas precisiones.

Según el numeral 132, fracción XXVII BIS de la LFT los patrones deben proporcionar a los subordinados un permiso para ausentarse por cinco días laborables con goce de sueldo, cuando sus infantes nazcan.

Por la sola lectura del precepto se infiere que la cuantía en comento es salario, porque cuando el texto legal se refiere a días laborales, se configura una especie de ficción jurídica, consistente en que dicho tiempo se maneja como laborado por el titular de la prerrogativa.

Por otra parte, los dispositivos 58, fracción I, 98 y 101 de la LSS prevén que cuando los subordinados están imposibilitados a prestar sus servicios, ya sea por maternidad, riesgo de trabajo o enfermedad general, previo cumplimiento de los requisitos legales, tienen derecho a recibir del IMSS un subsidio por incapacidad. En los dos primeros casos, el 100 % de su salario base de cotización desde el primer día, y en el último, el 60 %, desde el cuarto día.

Si bien es cierto ni la LFT ni la LSS establecen una definición de subsidio, es posible apoyarse en el concepto indicado por Amado Alquicira López, profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México experto en derecho laboral, en la obra Diccionario jurídico sobre seguridad social, en el cual lo conceptualiza como la prestación en numerario otorgada por una institución (IMSS) para suplir la privación en el salario originada por una enfermedad que incapacite al sujeto de aseguramiento, pudiendo ser esta con motivo del trabajo o por causas ajenas a este.

Atendiendo a los elementos de tal descripción debe contemplarse, primero, que no se actualiza una carencia de sus remuneraciones, por el contrario, la LFT le reconoce el derecho de recibirlas; y segundo, la inasistencia del varón no deriva de alguno de los estados físicos aludidos.

Por tanto, los ingresos que percibe un subordinado a consecuencia del nacimiento de su bebé, no tienen la naturaleza de subsidio, sino salarial; por ende, no se adecua al supuesto previsto en el dispositivo 93, fracción VIII de la LISR.

De tal suerte que, se está ante un ingreso gravado de acuerdo con el Capítulo I, Título IV de la LISR, esto es el colaborador no está exento del pago del ISR, y por su parte el patrón, tampoco debe dejar de llevar a cabo la retención respectiva.

Finalmente como durante el tiempo en que no asisten a prestar sus servicios los colaboradores se les cubre su salario, la empresa debe considerarlo como efectivamente laborado; por ende, pagar las cuotas obrero–patronales, las aportaciones y amortizaciones de vivienda por dicho lapso (arts. 15, fracc. III; 27; 31, LSS; 29, fraccs. II; III, Ley del Infonavit; 23; 32, y 35, Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit).