Fracciones de tiempo configuran una hora extra

Según, el artículo 27, fracción IX de la LSS, el tiempo extraordinario no es parte del SBC cuando esté dentro de los márgenes de la LFT

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TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE.- Los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo prevén que el cálculo del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese periodo, pues así se determina el pago doble o triple de las horas extraordinarias, por lo que, en ese sentido, si las horas pueden acumularse, haciendo una interpretación de aquellos preceptos de conformidad con los artículos 2o. y 3o. del ordenamiento mencionado como lo dispone su artículo 18, el mismo camino deben seguir los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar horas completas y hacer exigible su pago, en términos de ley. En ese orden de ideas, los minutos o fracciones de hora excedentes al momento en que concluya la jornada de trabajo son acumulables a la semana para formar horas completas y, por ende, es exigible su pago, siempre y cuando en el sumario laboral se acrediten dichos lapsos como tiempo extraordinario.

Contradicción de tesis 107/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 6 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas, y se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos manifestando que formularía voto concurrente. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Teresa Sánchez Medellín.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.3o.T.41 L (10a.), de título y subtítulo: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, p. 1111, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1034/2017.

Tesis de jurisprudencia 76/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 20 de junio de 2018.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 1 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, p. 623, Materia Laboral, Tesis 2a./J.76/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2017475, de julio 2018.

Esta tesis es desafortunada, en razón de que genera un peso a los patrones, tanto por el establecimiento de medidas administrativas, como por la condena a cubrir los fragmentos de tiempo en que los subordinados estén en los inmuebles laborales, por concepto de horas extra, en virtud de lo siguiente.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la citada resolución derivada de la contradicción de tesis que se presentó entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimoctavo Circuito en Morelos y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en la CDMX.

Entre los aspectos relevantes de las aludidas determinaciones, destaca lo siguiente:

  • Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimoctavo Circuito, conoció del amparo directo promovido por la parte patronal en el juicio natural, en el cual el quejoso sostuvo que la condena al pago de las horas extras fue violatoria de sus derechos, porque la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Morelos (la autoridad responsable) hizo el cálculo de las mismas, con base en los minutos excedentes en que el actor registró su salida; según el impetrante, la LFT habla de que las horas extras se computan de forma semanal y la imposición de que se paguen los lapsos extras sumados, es contraria a derecho.
    Ante esto, el Tribunal Colegiado mencionado aseguró que la Junta no debió cuantificar el tiempo extraordinario juntando todos los minutos excedentes a la jornada de trabajo y no debían considerarse como jornada extraordinaria, porque fueron necesarios para que el subordinado actor abandonara la fuente de empleo
  • Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, resolvió un juicio de amparo en el que el colaborador demandante denunció que la autoridad responsable consideró como medida las horas y no los minutos, en donde señaló que no se debe contemplar como hora adicional a la jornada a partir del minuto 61, debido a que el trabajador no tiene la obligación de concluir puntualmente la hora extraordinaria. 
    El Tercer Tribunal aseveró que el concepto de violación del amparista fue fundado porque en el laudo reclamado no se computaron los minutos del tiempo extraordinario y estos debieron sumarse por semana, y al formar horas completas, condenar a su pago, y
  • Segunda Sala, en virtud de lo dispuesto en los numerales 59, 60, 61, 67, segundo párrafo y 68, segundo párrafo de la LFT, en los cuales se establecen que la jornada laboral no puede exceder de los máximos legales (de ocho horas, la jornada diurna; siete, la nocturna, y siete horas y media, la mixta) pudiendo prolongarse dicha jornada por nueve horas a la semana, las cuales se pagarán al doble del salario que corresponda a las horas de la jornada y el tiempo excedente a esas se pagará al triple. Se infiere que la medida para el pago del tiempo extraordinario es la hora, considerándose, en consecuencia, que no puede exigirse el pago de los minutos o fracciones de hora, en el entendido de que el pago del tiempo extraordinario se paga por hora completa adicional laborada semanalmente, y no por minutos o fracciones de hora. 
    A pesar de ello, la Sala precisó que como la propia LFT dispone que el cálculo del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese periodo, pues así se determina si se cubren doble o triple los lapsos de prolongación del horario, se puede fijar que las horas sean acumuladas como lo refieren los preceptos 66 y 67 de la LFT (que fijan el supuesto de la extensión de la jornada por causas extraordinarias y el pago de las mismas) y ese mismo camino deben seguir los minutos o fracciones de hora que sumados por semana puedan formar 60 minutos y hacer exigible su pago

La Segunda Sala en la ejecutoria respectiva expresa que esta decisión devino de privilegiar el principio de aplicar lo más favorable al trabajador, y por ello, es entendible que se decantara por conceder razón a la postura que admite la acumulación de las fracciones de tiempo (arts. 2o.; 3o., y 18, LFT).

Sin embargo, pareciera que se deja de lado un factor importante que sí abordo el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimoctavo Circuito cuando señaló que las fracciones no contaban, en razón de que estas correspondieron al tiempo para que el colaborador saliera de la fuente de empleo.

En nuestra opinión, los patrones tienen que demostrar que esos pequeños lapsos son de tiempo efectivamente laborado; es decir, deben allegarse de los medios probatorios, a través de los cuales acredite que la persona realizó las tareas para la que fue contratado por esas fracciones de tiempo, porque si no, el beneficio que aborda la jurisprudencia de la Segunda Sala provocaría que cualquier subordinado que se retrase en su salida cobrará tiempo extra.

Esto incluso se confirma en la conclusión de la tesis transcrita, en la parte que señala: los minutos o fracciones de hora excedentes al momento en que concluya la jornada de trabajo son acumulables a la semana para formar horas completas y, por ende, es exigible su pago, siempre y cuando en el sumario laboral se acrediten dichos lapsos como tiempo extraordinario.

Esta idea en la determinación del máximo tribunal orilla a los patrones a implementar las medidas indispensables para evitar ser objeto de reclamos de esta clase; se trata de robustecer la prerrogativa patronal de verdaderamente exigir los servicios extraordinarios de sus trabajadores que conlleven la necesidad de prolongar el horario de labores.

Es decir, que se solicite y autorice el tiempo extraordinario, porque sobrevienen necesidades de producción y no dejar al arbitrio de un colaborador la extensión de la jornada, con la condición de que no excedan los parámetros legales. Sirve como referencia, la tesis de rubro: HORAS EXTRA. OBLIGACIÓN DE LABORARLAS CUANDO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Volumen 58, Quinta Parte, p. 34, Registro 243,939.

Otra repercusión que tiene el reconocimiento efectuado en la tesis en comento, es la forma en cómo los minutos deben ser integrados al Salario Base de Cotización (SBC) con el cual se pagan las cuotas obrero-patronales al IMSS.

Según, el artículo 27, fracción IX de la LSS, el tiempo extraordinario no es parte del SBC cuando esté dentro de los márgenes de la LFT, esto es, que no rebase de tres días a la semana y de tres horas al día. De esta suerte, si los fragmentos de tiempo se producen por más de tres días se rebasa el primero de los parámetros legales, por tanto, las fracciones generadas a partir del cuarto día tienen que jugar para el SBC.

Por lo anterior, se sugiere llevar un estricto control de la duración de las labores extraordinarias, para hacer el pago correcto a los subordinados que prolonguen su jornada y poder comprobar si durante los espacios breves la persona verdaderamente presta sus servicios.