¿Quién firma por el patrón en contratos laborales?

La LFT precisa tres elementos característicos de la representación en el ámbito de las relaciones de trabajo

.
 .  (Foto: iStock)

El numeral 11 de la LFT dispone que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual.

De acuerdo con Juan José Ríos Estavillo, doctor en derecho, en la obra Derechos de los Patrones, para evitar la falsa identificación de las personas que actúan en nombre de un ente o un individuo con trabajadores, la LFT precisa tres elementos característicos de la representación en el ámbito de las relaciones de trabajo, a saber:

  • cargo, por el puesto ocupado por directores administradores y gerentes
  • funciones, a partir de las actividades que lleva a cabo la persona, es decir quienes ejercen tareas de administración, y
  • poderes otorgados para fungir como representante, propiamente la delegación de este papel ante un notario público

De lo anterior se infiere que, basta que concurran cualquiera de los dos primeros componentes indicados, para que el o los sujetos que juegan los roles aludidos, firmen los contratos individuales o colectivos de trabajo por parte de la compañía, sin que sea necesario tener un poder o mandato, porque el régimen aplicable a la representación laboral de los patrones es especial.

Atendiendo a la visión de los tribunales federales competentes en la materia del trabajo, las personas encargadas de la dirección o administración de las empresas forman parte de la estructura de las mismas; las ejecutan dentro de estas últimas, y la naturaleza de esas tareas las obligan en sus vínculos laborales.

Como referencia de ello están las tesis de rubros: DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRÓN. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONES EN ESCRITURA PÚBLICA, PARA AQUÉL FIN, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, p. 183, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 225,641, de enero-junio de 1990 y PATRÓN, REPRESENTANTES DEL, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Sexta parte, p. 104, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 248,920.

Por otra parte, en el campo de lo civil, la representación, en definición de Sara Arellano Palafox, abogada experta en derecho civil, en el tema Breve referencia sobre las formas de representación en el derecho civil, es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra; lo que es congruente con lo que prevé el numeral 1801 del Código Civil Federal, respecto de que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley (art. 1801, Código Civil Federal –CCF–).

Así, ante la previsión del CCF puede ser viable acotar la actuación de los directores o administradores de los patrones en la clase de representación legal que delimita la doctrina del derecho civil, es lo que Sara Arellano Palafox describe como el tipo que deviene de la propia norma jurídica.

No obstante, no se somete a la nulidad contractual que fija el dispositivo 1802 del CCF, cuando se esté ante contratos celebrados a nombre de otro, por quien no sea su legítimo representante, porque la LFT impone los alcances concretos de las actividades de esos cargos, es decir, que generen obligaciones patronales en los lazos de trabajo.

Tal representación es lo que el doctor Hugo Ítalo Morales Saldaña, experto en derecho laboral, identifica como un mandato implícito.

Por otra parte, es indispensable que todo empresario contemple que en el ámbito procesal laboral el artículo 692 de la LFT exige que la representación cumpla con formalidades atendiendo a si es patrón:

persona física, para comparecer ante las autoridades laborales jurisdiccionales, se ostente a través de una carta poder, suscrita ante dos testigos, de la cual se desprenda la concesión de aquel de las facultades para que dicha persona hable por sus intereses en la gestión o procedimiento de que se trate (fracc. I), o

sociedades (civiles o mercantiles), quien concurra ante los entes públicos en su nombre, impone la responsabilidad de comprobar su carácter de apoderado o de representante legal, por medio de un testimonio notarial, o en su caso a través de una carta poder suscrita por alguien facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, debiéndose presentar además de la carta poder, el testimonio notarial donde aparezcan las facultades de la persona otorgante de dicho poder (fracc. III)

Así las cosas, en la celebración de los contratos de trabajo impera la figura de la representación reconocida en el numeral 11 de la LFT, sus efectos jurídicos se circunscriben a los deberes de los empleadores en las relaciones laborales, sin que se requiera necesariamente a celebración de algún acto civil, pues la sola ostentación del puesto de director y administrador es fuente de obligaciones.


.
 .  (Foto: IDC)