Prohibido que trabajador esté en lista negra

La LFT restringe poner en el índice a un colaborador, si un patrón lo hace puede ser demandado o sancionado

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En ocasiones algunos colaboradores realizan conductas que, además de provocar la decisión patronal de terminar la relación de trabajo, los afectan en su patrimonio o su imagen en el mercado. Esto genera en los patrones la idea de "boletinar" a ese elemento que a su consideración, es negativo.

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Es preciso que los empleadores se abstengan de llevar a cabo esta práctica, a la que se le conoce como poner en el índice o intimidarlos con amenazas de que la empresa lo hará, porque esta clase de acción se considera vedada.

Esto porque de conformidad con el precepto 133, fracción IX de la LFT los patrones tienen prohibido ejecutar este tipo de acciones en contra de los trabajadores que se separen o sean despedidos de su trabajo.

Si bien es cierto la LFT no contiene una disposición que precise que los colaboradores tienen la prerrogativa de no aparecer en una especie de lista negra, también lo es que la restricción patronal tiene implícita aquella.

De ahí que las empresas deben considerar este impedimento es una verdadera obligación que, según los principios generales del derecho y los de justicia social, producen a los subordinados afectados, el derecho a demandar a la compañía infractora su observancia, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, sin que estas puedan desestimar dicha pretensión basadas en que no existe especificado un derecho obrero.

Como referencia de lo anterior está el criterio intitulado: PATRONES. LA PROHIBICIÓN LEGAL QUE TIENEN DE "PONER EN EL ÍNDICE" A LOS TRABAJADORES, GENERA EN FAVOR DE ESTOS EL DERECHO A EXIGIR SU OBSERVANCIA, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, p. 249, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 220,220, de marzo de 1992.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad laboral que descubra tal actuación patronal, decida imponer una multa al empleador infractor que va de 50 a 5,000 veces la UMA, ello equivale a 4,030 a 403,000 pesos (art. 1002, LFT).