¿Suspensión por desastre natural genera aguinaldo?

Los días que transcurren cuando cierra la empresa por este tipo de motivo no cuentan, aunque se requiere autorización

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 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Cuando acontecen eventos de naturaleza o incidentes en la empresa que provocan la interrupción de sus actividades, nace una causal de suspensión general y temporal de actividades de las relaciones de trabajo (arts. 427, fracc. I; y del 892 al 897, LFT).

Tales hechos provocan la suspensión temporal de las relaciones de trabajo porque la compañía afectada tiene la oportunidad de reacondicionar el inmueble laboral dentro de cierto periodo, en virtud de que es imposible el ingreso de los subordinados para efectuar sus tareas al edificio de que se trate, en razón de los daños que este presente.

En este contexto, es indispensable requerir a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente la autorización para paralizar las relaciones de trabajo, argumentando la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (art. 427, fracc. I, LFT).

Así, durante el lapso de suspensión colectiva de los vínculos laborales el patrón no está obligado a pagar los salarios correspondientes; consecuentemente, el tiempo que transcurra no debe contemplarse para determinar y cubrir el aguinaldo, porque se existió una pausa en las relaciones de trabajo.