¿STPS revisa a patrones vigilados por los estados?
Deben llevar a cabo la vigilancia y la promoción del cumplimiento de la legislación laboral
Laboral
En nuestro servicios de consultoría ha surgido la inquietud entre los suscriptores, sobre si es correcto que la SPTS, en las órdenes de inspección relativas a la participación de las utilidades de las empresas soliciten la revisión de las condiciones generales de trabajo.
Es importante considerar que por mandato de la Carga Magna, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pero es exclusivo de las autoridades federales, entre otros rubros, las obligaciones de los empleadores en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los inmuebles laborales, pudiendo contar con el auxilio de las autoridades estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local (art. 123, Apartado A, fracc. XXXI, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Así, tanto la STPS como los entes con facultades de inspección laboral en los estados de la República Mexicana, deben llevar a cabo la vigilancia y la promoción del cumplimiento de la legislación laboral, de acuerdo con las atribuciones que tienen conferidas; en tal virtud, deben observar las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, y, en su caso, las leyes locales de carácter laboral.
Esto implica que la orden de verificación y los actos generados en el transcurso de un procedimiento de inspección, contengan los elementos y requisitos de un acto administrativo, mismos que son: ser expedido por órgano competente por medio de un servidor público; tener objeto materia del mismo; determinado o determinable; preciso sobre las circunstancias de tiempo y lugar; cumplir con la finalidad de interés público, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; estar fundado y motivado; ser expedido según las disposiciones relativas al procedimiento administrativo, sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto o sin que medie dolo o violencia en su emisión; mencionar el órgano del cual emana y los datos distintivos del expediente, los documentos o el nombre completo de las personas; precisar el lugar y fecha de emisión; en los que deben notificarse, se requiere mencionar la oficina en que está y puede ser consultado el expediente respectivo; si se trata de actos recurribles, indicar los recursos que procedan, y expresamente fijar todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley (arts. 3o. y 63, LFPA).
De acuerdo con licenciada Denise Evelyn Palma García, socia de Maillard Abogados Laborales y Directora del Área de Inspecciones del Trabajo de la Firma, en el supuesto de que la actividad preponderante de un inspeccionado, sea parte de los temas de la competencia de las autoridades federales del trabajo, lo obligado es que las tres materias de inspección las revisen aquellas. En la práctica la autoridad estatal del trabajo también está facultada para emitir órdenes de inspección a este centro de trabajo.
Asimismo, es indispensable que los inspectores al realizar las diligencias tengan que estar provistos de orden escrita que, entre otros aspectos, precise el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten (art. 63, LFPA).
Por ende, es indispensable que las empresas revisen en los citatorios y las órdenes de visita respectivos: los datos que las identifiquen; la competencia de la autoridad laboral, y otros rubros alusivos al objeto de la visita; de tal suerte que, si de estos se desprende la imposición de exhibir lo relacionado con las condiciones generales de trabajo, los patrones inspeccionados deben permitir el desarrollo de la inspección, porque de lo contrario se tomaría como una negativa patronal, que puede acarrear al empleador, una sanción económica que puede oscilar entre los 250 a 5,000 veces la UMA, actualmente equivale a 20,150 a 403,000 pesos (arts. 132, fracc. XXIV y 1004-A, LFT).
En caso de que la orden no señale qué deba ejecutarse, las compañías pueden dejar asentada tal circunstancia en el acta respectiva, y eventualmente, interponer un recurso de revisión, ante la autoridad revisora de la resolución que imponga la sanción por la omisión aludida, dentro de los 15 días siguientes a su emisión (arts. 83 y 84, LFPA).