Consecuencia de suspensión a trabajador por más de ocho días

Cuando se interrumpen sus tareas por la aplicación de una sanción, y este periodo supera ese lapso es ilegal

SUSPENSION INDEFINIDA DEL TRABAJADOR COMO CORRECCION DISCIPLINARIA SINDICAL. EQUIVALE A LA APLICACION DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION POR SEPARACION.- Las correcciones disciplinarias establecidas en los estatutos a que se refiere el artículo 371 fracción VII de la ley de la materia son facultades consignadas a favor del sindicato titular del contrato colectivo o del administrador del contrato ley para que el patrón las aplique a los miembros que sean sancionados por el sindicato; esto significa que la referida sanción equivale a la que aplica la empresa cuando así lo determina el reglamento interior de trabajo y como la corrección por parte del patrón y la corrección disciplinaria aplicada por un sindicato tiene los mismos efectos, por perseguirse en ambas situaciones la suspensión en el trabajo como medida disciplinaria, esto significa que al existir la misma consecuencia jurídica, le debe ser aplicada también la misma disposición reguladora a que se refiere el artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción X. Ahora bien, si el patrón suspende indefinidamente a un trabajador esa suspensión se equipara a un despido, pues se le impide que preste sus servicios sin fundamento legal, ya que la suspensión no debe exceder como lo ordena el último ordenamiento jurídico citado, de ocho días, por lo que la corrección disciplinaria de suspensión impuesta por un sindicato no debe exceder de tal término y si tal medida es impuesta por el sindicato por tiempo indefinido esto equivale a la aplicación de la cláusula de exclusión por separación sin base legal y estatutaria, por lo que incurre en responsabilidad.

Séptima Época, Quinta Parte:

Volúmenes 145-150, página 61. Amparo directo 644/80. Sindicato Industrial de Obreros Socialistas, Puebla Textil. 7 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretario Jesús Luna Guzmán.

Volúmenes 145-150, página 61. Amparo directo 3028/80. Sindicato Industrial de Obrero Socialistas, Puebla Textil. 28 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente Alfonso López Aparicio. Secretario Jorge Olivera Toro y Alfonso.

Volúmenes 145-150, página 61. Amparo directo 5123/80. Simón Muñoz Camacho. 23 de febrero de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario Héctor Santacruz Fernández.

Volúmenes 163-168, página 42. Amparo directo 1993/81. Unión de Estibadores Marítimos y Terrestres, Carretilleros, Cargadores de Autotransportes, Alijadores, Checadores, Amarradores de Buques, Equipajeros, Conexos y Similares del Puerto Lázaro Cárdenas, Michoacán. 10 de noviembre de 1982. Cinco votos. Ponente Julio Sánchez Vargas. Secretaria María Edith Cervantes Ortiz.

Volúmenes 175-180, página 40. Amparo directo 8634/82. Francisco Sánchez García y otros. 3 de octubre de 1983. Cinco votos. Ponente David Franco Rodríguez. Secretaria María del Rosario Mota Cienfuegos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Quinta Parte, p. 66, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 242,806.