Durante el ejercicio del derecho a la huelga, los paristas pueden solicitar a un tercero que contribuya al arreglo de las diferencias.
Esto es por medio del llamado procedimiento de imputabilidad de la huelga, pero solo es posible su promoción por parte de los demandantes y lo que hace es soslayar los derechos de los patrones.
Derivado de esto el maestro Miguel Angel Picazo Cornejo, auxiliar jurídico en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la CDMX, expone, con base en un caso particular, cómo esa gestión afecta los derechos humanos de los empleadores y cuáles son.
Huelga en The Place at Cabo
Uno de los temas que causan mayor problema para el sector patronal es afrontar un procedimiento de huelga.
Dicho proceso está en desequilibrio en contra del empresario, pues acarrea huelgas con una duración impresionante, como el caso del hotel The Place at Cabo, del cual se tiene conocimiento que lleva 20 años. Se trata de un edificio en obra negra, ubicado la marina de Cabo San Lucas. Cabe señalar que es una de las suspensiones más largas.
Este tema es trascendental porque si bien los trabajadores tienen derecho a ejercer presión a la parte patronal mediante la huelga, también lo es que no se puede dejar en estado de indefensión al patrón respecto de su patrimonio, y de manera indirecta a los colaboradores, de una fuente de ingresos como lo es su salario.
El numeral 469 de la LFT establece las causales de terminación de la huelga, estas son: por acuerdo entre los huelguistas y las empresas; si el patrón se allana en cualquier tiempo a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los subordinados; mediante un laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y por el de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), si los demandantes someten el conflicto a su decisión.
Dicho precepto limita al empleador la posibilidad de que inicie lo que se denomina imputabilidad de la huelga.
Consiste en que los colaboradores sometan la decisión del conflicto a un tercero. Aquí es cuando una autoridad, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje o un árbitro designado, emiten una solución a la controversia.
Se infiere la restricción, porque solo legitíma al sindicato o a los huelguistas a solicitarlo. Lo que genera procedimientos con una duración indefinida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión número 689/2011, en donde determinó que dicho dispositivo es violatorio al derecho fundamental de audiencia, en razón de que priva al patrón de la posibilidad de someter a la jurisdicción laboral sus diferencias, configurando así una violación al derecho fundamental de audiencia.
Puntos relevantes del recurso de revisión
La resolución del medio de impugnación que conoció la SCJN precisa que en las etapas del proceso de huelga se respeta la garantía de audiencia, salvo la imputación regulada en el artículo 469 de la LFT.
El máximo tribunal indicó en su ejecutoria, que en las fases de gestación y pre huelga, se le permitió al demandado ser escuchado para su defensa, al recibir el pliego petitorio y comparecer a una audiencia en la que puede interponer excepciones y defensas.
Por lo que respecta al incidente de inexistencia e ilicitud, se hace viable a la compañía la reanudación de las labores; por ende, se observa y respeta la garantía de audiencia en su favor.
No obstante, la ejecutoria emitida en el recurso de revisión 689/2011, indica que:
la parte patronal carece de toda posibilidad de someter a la Junta la decisión material del conflicto, situación que a juicio de esta Segunda Sala actualiza en forma continua la señalada violación al derecho fundamental de audiencia, porque la parte patronal queda a merced de la voluntad de los trabajadores sin la posibilidad de defender sus intereses ante la Junta, ya que mientras aquéllos no lo soliciten, el primero carece de acción para instar a ese órgano jurisdiccional para que intervenga a solucionar el conflicto
De tal manera que, la mayoría de la Segunda Sala de la SCJN, concluyó confirmar la sentencia recurrida y, por ende, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a Industrial Minera México, SA DE CV (unidad San Martín), en contra de los numerales 469, fracción IV, 902, párrafo primero, y 937 de la LFT.
La SCJN estableció que “violan el derecho humano a la audiencia previa porque confieren exclusivamente a los trabajadores la titularidad de la acción para someter a la consideración de las Juntas el conflicto que hubiese motivado una huelga, la cual puede prolongarse indefinidamente mientras los trabajadores no accedan voluntariamente a ejercer el derecho que en exclusiva tienen para someter al órgano jurisdiccional competente la solución del conflicto; sino que, además, son contrarias a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, porque siendo un derecho humano de toda persona que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el legislador está constitucionalmente impedido para instituir recursos o medios de defensa previos, de agotamiento obligatorio, antes de poder acudir a los tribunales a demandar que se dirima alguna controversia entablada con otros particulares”.
El máximo tribunal además indica que se infringe el derecho a la tutela, en virtud de que “si el legislador no solamente obstaculiza el acceso de determinada persona a los tribunales para poder deducir alguna acción en juicio contra otros particulares, sino que expresamente le prohíbe que ejerza cualquier acción para defender los derechos que estima le fueron lesionados por personas colocadas en el mismo plano, y por ende, desprovistas de imperio, es necesario concluir que con tal proceder se configura la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, sobre todo en los casos en que a una de las partes de la relación contractual sí se le permite instar la misma acción, sin que exista una razón constitucionalmente admisible para esa distinción”.
Así, una cuestión considerada importante de establecer fue:
no se advierte por qué el legislador privó al patrón de la posibilidad de someter a la jurisdicción laboral sus diferencias, y en cambio, sí lo autorizó para los trabajadores, pues la búsqueda de dicho equilibrio tampoco debe dejar sin efectos las normas constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, y por ende, el respeto al derecho fundamental a la audiencia de las partes interesadas
De tal manera que un arbitraje obligatorio parece la opción para evitar huelgas con una duración indefinida, como le sucedió al hotel The Place at Cabo; esto ya ha sido reconocido a nivel internacional.
Inconstitucional procedimiento de imputablidad de huelga
La resolución judicial referida permite inferir que el citado precepto 469 de la LFT, alusivo a las causas de terminación de la huelga, y el dispositivo 937 de la LFT, en el cual se fija el derecho de los trabajadores a someter a la decisión de la junta las controversias generadoras del paro, para que sustancien, según sea el caso, el procedimiento ordinario o el relativo a los conflictos colectivos de naturaleza económica, son restrictivos del derecho de audiencia de los patrones.
Esto es así, porque estos numerales no contemplan la legitimidad que el patrón solicite la solución del conflicto a un tercero.
De tal manera que solamente los subordinados gozan de la prerrogativa de requerir que se inicie ese proceso.
Lo anterior, configura un factor determinante de la duración prolongada de las huelgas.
Incluso, en virtud de estas disposiciones y de la limitante que conllevan para el empresariado, se puede señalar que a los empleadores igualmente se les viola su derecho a disponer de su patrimonio, al no permitirle acceder a este a causa de la huelga, es realmente una privación del manejo de sus bienes y posibles ganancia lícitas.
Conclusión
México está viviendo un movimiento huelguista importante, tal es el caso del fenómeno que se inició en Tampico. Es innegable que este es un reflejo de los bajos salarios existentes en diversas ramas industriales, de tal manera que al incrementarse el salario mínimo, los sindicalizados buscan mejorar sus ingresos.
Aquellos colaboradores beneficiados con un trabajo bien remunerado y protegidos por un contrato colectivo de trabajo, deberían ser sensibles sobre hasta qué punto pueden exigir mejores condiciones.
Sin embargo, ello no es obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga, en donde la balanza se inclina hacia el sector obrero, colocando en peligro las fuentes de empleo.
Nota del editor:
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