¿Sanción especial por falta de capacitación?

El reglamento en materia de salud laboral impone el deber patronal de instruir a quienes integran la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene

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Dra. Ángeles Paniagua Márquez

De acuerdo con el numeral 7o., fracción XIII del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (RFSST) y el punto 5.13 de la NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene (NOM-019), los patrones deben capacitar a los colaboradores implicados en la Comisión de Seguridad e Higiene (CMSH).

Para desarrollar la formación a quienes forman parte de la CMSH, es de contemplar que la NOM citada precisa que debe ser impartida una vez por año y con base en el programa elaborado para tal fin en términos del punto 10. Capacitación de las comisiones (punto 5.13, NOM-019).

Lo anterior, sin perjuicio de seguir las recomendaciones indicadas en la Guía de Referencia II, Recomendaciones para Instrumentar las Acciones de Salud en el Trabajo integrante en la NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades, en cuanto a la descripción del objeto que debe tener esa capacitación (punto II.1.2, NOM-030).

Esto es que se encamine a proveer información y asesoramiento tendiente a:

  • elaborar el programa anual de actividades de dicho órgano
  • realizar los recorridos ordinarios, especiales y extraordinarios
  • investigar de accidentes, y
  • hacer las actas

Faltar al deber de proporcionar la capacitación a los integrantes de la CM, puede hacer acreedores a las empresas infractoras a multas que van de 250 a 5,000 veces la UMA, las cuales oscilan desde 21,122.50 a 422,450 pesos (art. 117, fracc. III, RFSST).

No obstante, como la LFT también establece sanciones pecuniarias a las compañías que incumplan las normas de seguridad e higiene, que van de 250 a 5,000 UMA, cuyo valor es de 21,122.50 a 422,450 pesos y esta es jerárquicamente superior al RFSST, sus correctivos deben ser los que prevalezcan (art. 994, fracc. V, LFT).

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