Registro de los sindicatos

Con la modificación a la LFT, se crea el Centro Federal de Conciliación y Registros Laborales

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 .  (Foto: iStock)

Como ya se mencionó, uno de los aspectos que abordó la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017, fue la reconfiguración del aparato jurisdiccional laboral con la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), así como la creación de un organismo autónomo encargado no solo de la conciliación de los conflictos de competencia federal, si no también llevará el registro de las organizaciones sindicales.

Por ello, con la modificación a la LFT, se crea el Centro Federal de Conciliación y Registros Laborales (CFCRL), ente que tiene un papel toral en el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, porque es el responsable de la gestión de registro de los CCT, los RIT y las agrupaciones sindicales, así como de los procedimientos administrativos relacionados con ellos.

Esto le permitirá al Centro tener una cercanía con la vida sindical, además de ser el encargado de conservar las documentales, por medio de las cuales se protege la rendición de cuentas gremiales, tal y como lo prevé el Anexo 23-A del T-MEC.

Así las cosas, a continuación, se describen los principios vinculados al registro de los sindicatos; así como la forma en que la enmienda legal prevé los parámetros que delinean la personalidad jurídica de estos grupos, y los detalles que implica su registro ante el CFCRL.

Máximas rectoras del registro de sindicatos

Principios aplicables en el registro de diversas agrupaciones sindicales (Art. 364 Bis)

Prevé que, en el registro de las agrupaciones en comento, incluso en la actualización de las directivas sindicales, se observen los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.

Tratándose de actualización de la directiva sindical, el CFCRL debe expedir la constancia de registro de tal directiva, dentro de los 10 días siguientes a que se realice la solicitud, sin que se deje al sindicato en estado de indefensión.

Se enfatiza que, en materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal.

Las nuevas disposiciones privilegian el compromiso adquirido a través del Convenio 98, precepto 1o., numeral 1, pues se fija una protección al ejercicio de la libertad sindical.

Asimismo, a través de esta previsión, México está en aptitud de responder al compromiso planteado en el Anexo 23-A del T MEC, puntos 1 y 2, en los cuales se indica que deben emitirse reglas encaminadas a la salvaguarda de las actividades colectivas y que exista un órgano independiente que registre las elecciones sindicales.

Personalidad jurídica de las agrupaciones sindicales (Art. 357 Bis)

Novedosamente el reconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones sindicales no se sujeta a condiciones que de alguna manera restrinjan sus derechos y garantías de:

  • redactar sus estatutos y reglamentos administrativos
  • elegir libremente a sus representantes
  • organizar su administración y sus actividades
  • formular su programa de acción
  •  constituir las organizaciones que estimen convenientes, y
    no sujetarlas a la disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa

Con esta nueva previsión se ajusta el régimen aludido, al dispositivo 4o. del Convenio 98, porque en el mismo se señala que la normatividad estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria.

Por su parte, los puntos 23.3, punto 1, inciso a) del T MEC y su Anexo 23-A, punto 1, precisan que las partes del acuerdo adoptan la responsabilidad de establecer en su normatividad el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación o las actividades concertadas a nivel colectivo.

Registro ante CFCRL

Requisitos para registro sindical (Arts. 365 y 376)

Precisan que los sindicatos deben registrarse en el CFCRL. Para tal efecto deben remitir en original y copia:

  • acta de la asamblea constitutiva autorizada
  • lista o listas autorizadas con el número, los nombres, la CURP y los domicilios de sus miembros.
    Esta debe contener, en caso de los conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los establecimientos en donde se realizan las tareas, y si se trata de patrones, el nombre y el domicilio de las compañías, en donde se cuente con subordinados, y
  • copia autorizada de los estatutos, que cubran los requisitos legales aplicables y del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

La ley prevé los elementos que deben tener los estatutos, mismos que se detallan en la infografía visible en esta sección

Estos documentos deberán estar autorizados, a través de la firma del Secretario General u homólogo, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Derivado de los ajustes a los dispositivos reformados se especifican elementos que le dan certeza al registro de las agrupaciones sindicales.

Igualmente, robustece los principios de legalidad, transparencia y democracia sindicales, siendo armónico con los pactos internacionales.

Validez del registro sindical y su directiva (Art. 368)

Precisan que el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el CRCRL, produce efectos ante todas las autoridades.

Con esto se alinea la reforma legal a la previsión constitucional del 24 de enero de 2017.

Publicidad de los registros sindicales  (Art. 365 Bis)

Indica que CFCRL hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos.

Prevé que la versión completa de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, los estatutos, las actas de asambleas y todos los papeles que formen el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del CFCRL.

Se adiciona, como elemento básico del registro de los sindicatos, el padrón de socios.

En cuanto a las constancias que se encuentren en el expediente de registro se tendrá como clasificada, la información confidencial, los domicilios y la CURP de los colaboradores enlistados en el padrón de socios.

Se prevé adicionalmente que las diversas agrupaciones sindicales puedan requerir al CFCRL copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; aunque también se expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la información.

Con esto se privilegia los principios de legalidad, transparencia, certeza, imparcialidad, equidad y democracia.

Lo que implica que se debe generar una cultura participativa y crítica por parte de los colaboradores.

Con independencia de lo anterior, es necesario contar con una legislación relativa al manejo del registro por parte del CFCRL para que la publicidad sea la adecuada.

Por otro lado, es prudente comentar que este precepto es armónico con lo señalado en el punto 3o. del Convenio 98 que señala que se deben constituir organismos encaminados a respetar el derecho de sindicación.

También la atribución del CFCRL de hacer efectivo el acceso a la información pública en materia registral de las agrupaciones sindicales, es consistente con la aspiración mostrada por las partes contratantes en el Anexo 23-A del T-MEC, punto 2; sin embargo, solo queda verificar que en la legislación secundaria que fije los lineamientos del CFCRL le encargue verdaderas funciones de vigilancia.

Cancelación del registro de las agrupaciones sindicales     (Art. 369)

Ahora no solo se deja sin efectos el registro de una agrupación sindical cuando se disuelve o deje de contar con los requisitos legales, sino que en caso de sindicatos, aplicará como causa de cancelación que incumpla con su objeto o finalidad; es decir, cuando sus dirigentes, apoderados o representantes legales incurran en actos de extorsión en contra de los patrones, exigiéndoles un pago en dinero o en especie para desistir de un emplazamiento a huelga o abstenerse de iniciar o continuar un reclamo de titularidad de contrato colectivo de trabajo.

La comprobación de esta actuación puede servir de base para que se demande por la vía judicial, la cancelación del registro sindical, independientemente de las responsabilidades que puedan derivarse por la comisión de dichas conductas delictivas.

Los tribunales son los encargados de resolver sobre la cancelación del registro.

Es acertado que se deje en manos de los órganos judiciales la facultad de retirar el registro a una agrupación de este tipo, pues una determinación de esta naturaleza trastoca el derecho a la libertad sindical y de asociación, que es lo que persigue el mandato constitucional y el Convenio 98 con el cual se busca armonizar.

Negativa del registro sindical (Art. 366)

Actualmente no solo se consideran como supuestos de negativa del registro sindical: cuando el sindicato no tenga como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses; constituirse con menos miembros de los exigidos (20 trabajadores o tres patrones; o dos organizaciones en caso de federaciones y confederaciones) o cuando no hubiese exhibido los documentos requeridos para su registro; sino también cuando el solicitante incumpla con algún requisito.

No obstante, se contempla que, para salvaguardar el derecho de asociación, la autoridad registral prevendrá al omiso dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.

Cumpliéndose los requisitos necesarios, el Centro no puede negar el registro. Además, si este último no resuelve dentro de un término de 20 días, los solicitantes podrán requerirle que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Esto último resulta aplicable a toda agrupación sindical.

Lo dispuesto por esta disposición es positivo porque se pretende ponderar el consenso de los colaboradores a coaligarse y respetar así el derecho a la sindicación previsto en el Convenio 98.

Por otra parte, la adecuación permite alcanzar el acuerdo planteado en el capítulo 23, punto 23.3, inciso a) y Anexo 23-A, del T-MEC, puntos 1 y 2, que indican que la legislación laboral debe privilegiar el derecho de asociación y la prerrogativa de los subordinados a formar y afiliarse al sindicato