¿Indemnización a trabajador del hogar?

Los colaboradores dedicados a las tareas del hogar gozan de las prerrogativas legales mínimas previstas en la LFT

México no ha ratificado el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo decente de las trabajadoras del hogar.
 México no ha ratificado el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo decente de las trabajadoras del hogar.  (Foto: Senado de la República)

Un trabajador del hogar es quien presta los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia; por tanto, no lo es quien realiza limpieza, ayuda, atención de clientes o similares, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados, otros lugares análogos y los porteros, veladores de los locales referidos y los de departamentos y oficinas (arts. 331 y 332, LFT).

Los colaboradores dedicados a las tareas del hogar gozan de las prerrogativas legales mínimas previstas en la LFT. Además, tienen una regulación especial en el Capítulo XIII, Trabajadores del hogar, del Título Sexto, pero no por eso se les excluye de las demás normas constitucionales y laborales.

Esto incluso debe contemplarse respecto de la terminación de sus relaciones laborales con sus empleadores, cuando los mismos adopten la decisión de concluir esos nexos, sin justificación legal alguna; de esta suerte, aquellos tienen derecho a las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo y las primas: vacacional y de antigüedad; así como a que se les indemnice, a fin de resarcirles el perjuicio causado por tal decisión (arts. 123, apartado A, fracc. XXII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49; 50; 79, segundo párrafo; 80; 87; 162, fracc. III, y 343, LFT).

No obstante, carecen del derecho a ser reinstalados conforme al precepto 49, fracción IV de la LFT. En nuestra opinión, se les exime de la reincorporación, porque esto evita la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral y de su familia, aunque lo sujeta a la condición de pagar una cantidad determinada por la responsabilidad de tal decisión.

Esto con base en la tesis de título: ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE ESE DERECHO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, p. 478, Materia Constitucional-Laboral, Tesis 2a./J. 15/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,016,210, de febrero de 2018.

Derivado de ello, los patrones que no reinstalen al empleado del hogar, deben cubrir la indemnización, de conformidad con los numerales 49, fracción IV y 50 de la LFT, en los términos siguientes:

  • si fue contratado por tiempo determinado:
  • en un lapso laborado menor de un año, a una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados
  • cuando laboró por un tiempo mayor de un año, a un monto igual al de las remuneraciones de seis meses por el primer año y de 20 días por cada uno de los subsecuentes
  • si el instrumento firmado fue por tiempo indeterminado: la cantidad correspondiente es de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, y tres meses de percepciones

La base salarial para el pago de estos conceptos se compone del salario que percibía el colaborador más los alimentos y la habitación, estimados estos últimos en un monto equivalente al 50 % del salario en efectivo (art. 334, LFT).

Lo anterior, se confirma con la tesis de rubro: TRABAJADORES DOMÉSTICOS. LOS ALIMENTOS Y LA HABITACIÓN DE LOS QUE PERNOCTAN EN EL DOMICILIO DEL PATRÓN INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, p. 2525, Materia Laboral, Tesis I.14o.T.7 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,018,220, de octubre de 2018.

Esta resolución reconoce a los subordinados que habitan en los inmuebles de trabajo, para efectos indemnizatorios, que el cálculo de las condenas debe efectuarse partiendo del salario integrado que como remuneración perciben aquellos, de modo que el salario en efectivo que acrediten recibir, debe incrementarse en un 50 % por los conceptos de alimentos y habitación.

Si bien este criterio es acertado, se deja en un estado de incertidumbre para los patrones que tienen empleados del hogar de entrada por salida, pues existen dos posturas:

  • la habitación y alimentación no integra al salario diario integrado (SDI), y
  • la alimentación debe formar parte del salario base indemnizatorio

Nuestra visión, apegada al principio laboral de aplicar lo que más favorezca al trabajador (art. 18, LFT), es que los alimentos forman parte del SDI y su cálculo se determina en un 25 % de sus remuneraciones diarias, siempre y cuando el patrón le proporcione la comida.

Finalmente, si los patrones deciden finalizar su vínculo de trabajo con el trabajador del hogar, ellos no están relevados de su responsabilidad de indemnizar en los términos referidos.