Implicaciones de la responsabilidad solidaria en sustitución patronal

Se exponen los alcances de esta, cuando se produce el reemplazo de un empleador por otro.

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En ocasiones, los patrones buscan eludir el cumplimiento de sus deberes laborales y de seguridad social, a través de la simulación de actos jurídicos, como la sustitución patronal; por lo que, la LFT prevé una responsabilidad solidaria entre las partes que intervienen en dicho suceso (art. 41, LFT).

Como la sustitución patronal suele aplicarse de forma incorrecta  se desestima la importancia que tiene la responsabilidad solidaria; de ahí que a continuación se exponen los alcances de esta, cuando se produce el reemplazo de un empleador por otro.

Desde una óptica doctrinaria, destaca la definición de sustitución patronal aportada por el doctor Arturo Martínez y González, experto en derecho del trabajo, en el tema: La responsabilidad solidaria en el Derecho Laboral Mexicano, que la describe como una institución propia del derecho del trabajo, por virtud de la que “una persona física o moral llamada patrón sustituido transmite total o parcialmente una empresa (considerada como unidad económica-jurídica a otra persona, también física o moral denominada patrón sustituto)” (sic).

Por su parte, la LFT no define esta figura, pero si trata de regularla (vagamente) en el numeral 41, de la LFT, cuando dispone que:

  • la sustitución no afecta las relaciones laborales
  • el patrón sustituido responde solidariamente con el nuevo, de las obligaciones derivadas de los vínculos de trabajo y de la LFT, que hubiesen nacido antes de la fecha de la sustitución y hasta por el plazo de seis meses, y

  • el lapso señalado se cuenta a partir de que se hubiese entregado el aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores

De esto se entiende que la sustitución patronal genera dos efectos; por un lado, la permanencia de los lazos laborales, que debe visualizarse como el derecho de los colaboradores de seguir con la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que prestan sus servicios, pues la sustitución no extingue, interrumpe o cambia los contratos de trabajo existentes.

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Por otro lado, acarrea como efecto la responsabilidad solidaria, la cual debe ser entendida como una carga del patrón sustituido por mandato legal durante el transcurso de seis meses, respecto de los deberes anteriores a la substitución.

Los tribunales de la materia, han coincidido que la sustitución patronal se presenta cuando existe una transferencia total o parcial de los bienes afectos a la negociación (venta, fusión, escisión) con el ánimo de seguir explotando el mismo giro mercantil.

Es importante señalar que en ningún momento se puede considerar como sustitución patronal, la traslación de subordinados de una organización a otra dentro de un grupo empresarial; la contratación de sus colaboradores vía outsourcing, o la desintegración de una outsourcing y transferencia de la plantilla laboral a la beneficiaria.

De ahí que es preciso tener claro que se está ante una sustitución patronal, cuando convergen la transmisión del patrimonio esencial de la compañía reemplazada derivado de la venta, la fusión o la escisión, y continuación de la operación o ejecución de la actividad original en la sustituta.

Como ya se comentó, la responsabilidad solidaria nace a partir del momento en que se efectúa la comunicación del relevo patronal a los trabajadores o al sindicato, y concluye una vez que transcurren los seis meses en comento. Después de que venza este lapso, únicamente subsiste como responsable el empleador sustituto.

Pero, ¿por qué debe hacerse efectiva la responsabilidad solidaria de la compañía sustituida?; las organizaciones involucradas deben asumir que una situación así se origina del juicio que sustancie un colaborador inconforme con tal evento (por ejemplo el despido injustificado), en donde demande a los dos patrones.

Es preciso contemplar que el sustituto en su defensa debe argumentar que resulta aplicable el precepto 41 de la LFT, por estar dentro del plazo de los seis meses, con miras a que el sustituido con sus propios recursos cubra las prestaciones que le imponga el órgano jurisdiccional respectivo, en el laudo que se emita.

Asimismo, es de tener presente que en la realidad la autoridad judicial tiende a condenar al pago que corresponda a ambas, a partes iguales; por tanto, las involucradas deben responder con su patrimonio. En este sentido, es viable considerar que la responsabilidad, bajo estas circunstancias, no es absoluta.

De ahí que es imperioso realizar el aviso correspondiente, porque si no se elabora subsiste la responsabilidad solidaria de ambos patrones sin limitación temporal, porque a la parte patronal es a quien le corresponde probar la sustitución, lo que perjudica únicamente a los subordinados involucrados en ella, pues es una carga legal.

Lo anterior, de acuerdo con la tesis de rubro: SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, p. 460, Materia Laboral, Tesis Aislada (Laboral), Registro 218,375, de octubre de 1992.

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