Uno de nuestros colaboradores en sus redes sociales hizo comentarios que dañan la imagen de la empresa; él en esos medios se ostenta como trabajador de la misma. Si en nuestro Código de Ética, se impone al personal evitar acciones que afecten el prestigio de la compañía, esto es suficiente para imponerle una sanción y evitar que se repita este tipo de situaciones
No, no es suficiente. Hay que recordar que en los vínculos laborales, las medidas disciplinarias son el mecanismo idóneo para enmendar las conductas de colaboradores; no obstante, para ello, es preciso que ustedes cuenten con un reglamento interior de trabajo (RIT) debidamente depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) en donde estas se prevean.
Esto conforme a la tesis de rubro: SANCIONES DISCIPLINARIAS. REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO QUE LAS ESTABLEZCA, NECESARIO PARA QUE PUEDAN APLICARSE, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta parte, p. 53, Materia Laboral, Registro 242,732.
Es de considerar que el hecho de que el trabajador objeto de su consulta hubiese mencionado su relación jurídica y referido a la empresa negativamente; de forma tal que ustedes detectaron su impacto en la organización, es una conducta grave, que por analogía, encuadra en la causal de falta de probidad y honradez, porque al dejar de observar la normatividad interna de la compañía, como lo es su Código de Ética, demostró carencia de integridad (art. 47, fracs. II y XV, y 134, fracc. I, LFT).
En tal virtud, lo que ustedes pueden hacer es rescindir, sin responsabilidad para el patrón, el vínculo que los une con dicha persona. Para ello pueden entregarle al infractor el aviso rescisorio respectivo o requerir a la JCA competente, que se lo notifique –manifestando el
último domicilio del rescindido–.
En consecuencia, se tendría que cubrir al trabajador el finiquito correspondiente (partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad) –arts. 76; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT–.