CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, REPRESENTACION DE LOS OBREROS PARA LA FIRMA DEL.- Cuando se demanda por el sindicato la nulidad de unas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, arguyéndose que los firmantes del mismo contrato, aunque componentes de la directiva del organismo sindical, no tuvieron facultades expresas para ello; debe decirse que lo primero que tiene que comprobar dicho sindicato, dentro del juicio laboral, es precisamente esa carencia de facultades de los firmantes, y como mejor puede ser demostrada es con la exhibición de los estatutos respectivos. Por tanto, cuando éstos no se ofrecen como prueba ni en ninguna forma aparecen exhibidos en los autos del juicio de trabajo, las Juntas no tienen fundamento alguno para estimar comprobando que los firmantes del contrato no estaban facultados para hacerlo, y deben aplicar el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, que en su párrafo final establece: "Salvo disposiciones especiales de los estatutos, la representación del sindicato estará ejercitada pro el presidente de su directiva o comité....", y como en el caso, el contrato fue firmado por el presidente de la directiva del sindicato actor, que lo es el secretario general, y por los secretarios del interior y del trabajo, la Junta responsable tuvo que admitir que el contrato tenía perfecta validez y no estaba afectado de nulidad.
Amparo directo en materia de trabajo 1414/46. Sindicato de Obreros y Fontaneros y Similares de Jalapa, Veracruz. 7 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, p. 234, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 373,341.