Autoridad que “legitimará” los CCT

La STPS dio a conocer que la Unidad de Enlace para la Reforma al Sistema de Justicia Laboral será la encargada de conocer del trámite de la revisión de los CCT

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 .  (Foto: iStock)

La titular de la STPS publicó en el DOF del 4 de septiembre de 2019, el acuerdo mediante el cual confiere sus facultades respecto al procedimiento previsto en el Protocolo para la “Legitimación” de Contratos Colectivos de Trabajo Existentes —Protocolo—, a la persona titular de la “Unidad de Enlace para la Reforma al Sistema de Justicia Laboral de la STPS (Acuerdo).

Con esto se pretende dar certidumbre jurídica a los sindicatos, ya que se les indica ante quién realizarán las gestiones para “legitimar” los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT) firmados con los patrones.

No obstante, tal y como se mencionó en el tema Protocolo de “legitimación del CCT ¿legal? publicado en la edición 348 del 15 de septiembre de 2019, en la sección de laboral, página dos y disponible en la dirección electrónica idconline.mx, el Protocolo es ilegal, por lo que las facultades delegadas, también están viciadas.

En virtud de lo anterior, a continuación se da a conocer el contenido del acuerdo señalado, así como las críticas al mismo.

Facultades de la unidad de enlace

El artículo primero del Acuerdo señala que se delegan a favor de la persona titular de la Unidad de Enlace para la Reforma al Sistema de Justicia Laboral (UERSJL), las siguientes facultades y atribuciones:

  • determinar si existen inconsistencias en la información que remita el sindicato en su aviso de consulta y, en su caso, solicitarle que las subsane, apercibiéndolo que de no hacerlo y proceder con la consulta esta se tendrá por no realizada.

Es importante señalar que en caso de no poder realizar la consulta, el sindicato puede diferir la fecha y el horario, con el fin de cumplir con lo requerido por la autoridad. Esta facultad puede delegarse al titular de la Dirección de Vinculación y Apoyo Técnico (art., segundo, Acuerdo y 2o., punto 3, inciso m), segundo párrafo, Protocolo)

  • solicitar en cualquier momento al patrón o a las autoridades o instancias pertinentes la información necesaria para verificar que los datos asentados en el listado de colaboradores con derecho a votar que remita el sindicato promovente en su registro de aviso de consulta, sean completos y veraces.

Esta potestad puede ser delegada al titular de la Dirección de Vinculación y Apoyo Técnico (art. segundo, Acuerdo)

  • solicitar a la Unidad de Trabajo Digno la intervención de un inspector del trabajo en la verificación del procedimiento de legitimación de un Contrato Colectivo de trabajo existente cuando el sindicato promovente requiera la participación de una autoridad laboral en la consulta, o en aquel caso que, aun interviniendo un fedatario público y sin solicitud previa del sindicato promovente, dicha verificación se considere pertinente.

Según los numerales 2o., punto 3, inciso m), primer párrafo) y 6o. del Protocolo, el sindicato puede optar que la “legitimación” sea verificada por la autoridad laboral o por un fedatario público.

En el primer supuesto, el acompañamiento está supeditado a la disponibilidad del día y la hora del inspector de que se trate.

El funcionario público debe emitir una constancia de que se verificó el proceso de consulta y, en su caso, que se cumplieron con los requisitos previstos en el Protocolo.

  • declarar la nulidad de la consulta de “legitimación” si, de la información proporcionada por el sindicato y del reporte o la constancia de verificación respectivo, existen inconsistencias en relación con hechos sustantivos del procedimiento.

Esta facultad es confusa, pues no se sabe si cuando se refiere a la información proporcionada por el sindicato es cuando este da el aviso de que llevará a cabo el trámite de “legitimación” o a la conclusión de la votación.

Tampoco se entiende cuáles son los hechos sustantivos del procedimiento. En el Derecho se utiliza la palabra sustantiva cuando se habla de las normas jurídicas que comprenden derechos y obligaciones, las cuales no tienen nada que ver con el procedimiento.

Este desacierto deviene del propio Protocolo que tampoco es claro, porque en los artículos:

  • 10, señala que la autoridad laboral puede verificar el cumplimiento de los requisitos comprendidos en el Protocolo durante el desarrollo de una consulta, con independencia de que el sindicato promovente hubiese optado por el acompañamiento de un fedatario público. Si de los datos que arroje la constancia de verificación se desprenden irregularidades de carácter sustantivo, la STPS declarará nulo el procedimiento, y
  • 11, prevé que la STPS es la responsable de resguardar la información relativa a la “legitimación” y puede verificar que el proceso de consulta cumplió con los requisitos legales del Protocolo. De existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, declarará nulo el procedimiento

De lo anterior se infiere que, la UERSJL solo está facultada para declarar la nulidad si se detecta alguna irregularidad de la constancia de verificación emitida por los inspectores.

Esta potestad puede delegarse al titular de la Dirección de Normatividad y Difusión (art. segundo, Acuerdo)

  • emitir la constancia de legitimación cuando se acredite que el CCT tiene el apoyo mayoritario de los trabajadores y que se cumplieron con los requisitos previstos en el Protocolo.

Si la Unidad no realiza observaciones durante los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que el sindicato remita el aviso de resultado, se entenderá “legitimado” el CCT; por lo que, el sindicato puede solicitar la constancia respectiva (art. 12, primer párrafo, Protocolo).

El acto de emitir la constancia, puede ser delegado al titular de la Dirección de Normatividad y Difusión (art. segundo, Acuerdo)

  • solicitar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) a que exhorten a los sindicatos que “legitimen” sus CCT depositados ante estas.

Las JCA que requieran a los sindicatos que “legitimen” el CCT, deben, preverlos que, de no hacerlo antes del 1o. de mayo de 2023, se tendrán por terminados (art. 14, segundo párrafo, Protocolo)

  • autorizar la emisión de la convocatoria de consulta a los sindicatos que, por sus características particulares, no puedan completar su registro debido al elevado número de trabajadores a consultar, a la necesidad de realizar la consulta en dos o más lugares o entidades federativas, o durante dos o más jornadas, previa solicitud por correo electrónico del sindicato promovente, y previo acuerdo sobre los procedimientos y las reglas para desarrollar la consulta en los términos del Protocolo.

Para obtener la autorización, es necesario que los sindicatos envíen un correo electrónico a reforma.laboral@stps.gob.mx, en el que manifiesten su necesidad de realizar la consulta en dos o más entidades federativas, o durante dos o más jornadas, proponiendo los procedimientos y reglas para llevar a cabo la revisión

  • resolver los casos que no estén contemplados en el Protocolo, y
  • las demás facultades que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, y sus superiores

Es importante señalar, que todas estas facultades pueden delegarse en el titular de la Dirección General Técnica de Normatividad y Difusión para la Reforma del Sistema de Justicia Laboral.

Asimismo debe apuntarse que faltó delegar la facultad de integrar la información relativa a la legitimación de los CCT en el padrón que se establezca para tal efecto, y en su momento transferirla al registro del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Crítica

Toda vez que el Acuerdo dado a conocer por la STPS se basa en el Protocolo, aquel es ilegal; ello porque este último documento, no se basa en el numeral 390 Ter de la LFT, como lo ordena el dispositivo décimo primero transitorio de la reforma laboral del 1o. de mayo de 2019, sino que toma partes de los artículos 390 Bis y 390 Ter de la LFT.

Un ejemplo de ello, es que el Protocolo crea la modalidad de consulta, la cual será verificada por un fedatario público o con el acompañamiento de la autoridad laboral (art. segundo, puntos 5 y 6, Protocolo).

Esa situación no está prevista en el precepto 390 Ter, sino en el 390 Bis; por ende, la facultad de la Unidad de Enlace de enviar a un inspector del trabajo a revisar el proceso de legitimación, es ilegal.

Además la UERSJL no está contemplada dentro de la estructura de la STPS dada a conocer en el Reglamento Interior de Trabajo publicado en el DOF el 23 de agosto de 2019.

Según el Boletín No. 799 de la STPS, el 9 de febrero de 2017 se creó la Unidad de Enlace referida; sin embargo, nunca se realizó una publicación en el DOF respecto a su nacimiento dentro de la dependencia, ni tampoco se ha dado a conocer a qué subsecretaría, unidad o dirección general pertenece; por ello, es vital que se de a conocer su manual de organización en donde contemple dicha oficina.

Es importante que la STPS señale claramente cómo surgió esta área, a efectos de que acredite correctamente su competencia, cuando realice los actos descritos en el Acuerdo.

Conclusión

En nuestra opinión, la problemática de la ilegalidad del Protocolo y del Acuerdo, deviene de una falta de técnica jurídica del legislador.

Ello en virtud de que en el artículo décimo primero transitorio de la reforma laboral del 1o. de mayo de 2019, se debió indicar que la STPS establecerá las reglas para llevar a cabo la “legitimación” de los contratos celebrados antes de la vigencia de dicha modificación legal, sin hacer referencia al numeral 390 Ter de la LFT.

Con ello, la STPS, en términos del dispositivo 89, fracción I de nuestra Carta Magna, hubiese tenido la libertad de emitir los reglamentos necesarios para hacer cumplir la LFT cabalmente.

Al no concretarse de esa forma, dicha Secretaría, emitió dos documentos (Protocolo y el Acuerdo), que no hacen cumplir la LFT, por lo que estos, en nuestra opinión, son inconstitucionales.