Impacto de la reforma laboral 2019 en los principios procesales

Cómo fueron trastocados esos criterios con las variaciones a la LFT y qué esperar de las nuevas reglas aplicables a los juicios laborales

La última reforma a la LFT es trascendental porque con ella se da un cambio en el sistema judicial laboral con la extinción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), la cual se integra por representantes del patrón, de los trabajadores y del Estado.

Asimismo, conlleva el planteamiento de una instancia prejudicial, competencia de los llamados centros de conciliación (federal y estatal), la cual debe agotarse por los involucrados en los conflictos laborales, para que posteriormente (si no hay conciliación) se ejerza una acción ante los tribunales laborales pertenecientes, al poder judicial federal y local, según sea el caso.

Los litigios que se sustancian actualmente seguirán las directrices del texto legal anterior al 1o. de mayo de 2019, fecha en que se publicó en el DOF el decreto por el cual se modificaron diversas disposiciones, principalmente la LFT.

La conciliación es una fase más a desarrollar por las JCA, hasta en tanto no se creen los centros de avenencia, pero este lapso de espera acarrea la necesidad de formarse una expectativa, o por lo menos una idea, de la forma en que los mecanismos de solución de problemas entre empleadores y subordinados funcionarán.

Para abonar a esta reflexión, el maestro Ricardo Carlos Molina Arias, profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM y funcionario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la CDMX, enseguida resalta su visión del futuro de los principios distintivos del proceso judicial laboral, por ser los parámetros mínimos que deben predominar para la consecución de los litigios, así como su opinión sobre si se trastocaron o no en comparación con el cambio a la LFT de 2012.

Criterios para desarrollar los juicios laborales

Para hacer un análisis general de la reforma a la LFT, es preciso revisar pormenorizadamente los principios procesales del derecho del trabajo tal como estaban plasmados antes de dicha enmienda; además, de observar el resultado de la modificación legal, porque aquellos definen la forma en que se desarrolla el proceso en esta materia.

Adicionalmente, es indispensable realizar un estudio realista del funcionamiento de dichos axiomas antes de la transformación de la norma y hacer uno predictivo respecto a cómo operarán, los nuevos tribunales laborales.

El numeral 685 de la LFT disponía:

  “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley”.

En dicho texto se aprecian con claridad algunos de los principios del derecho procesal del trabajo como son: publicidad; gratuidad; inmediación; predominancia de la oralidad; conciliación; instancia de parte; economía y concentración procesal, y sencillez.

Características de los principios procesales laborales

Existen diversos principios en el derecho adjetivo (procesal), los cuales tienen un fin, pero no siempre se cumplen; por lo que, es preciso comparar cómo fueron impactados por las modificaciones a la LFT publicadas el 30 de noviembre de 2012 y el 1o. de mayo de 2019.

PRINCIPIOS PROCESALES EN EL DERECHO DEL TRABAJO

 

En la siguiente tabla se exponen los principios afectados por las enmiendas a la LFT de 2012 y 2019, así como los argumentos sobre el particular:

Tópicos y fundamento

Descripción

LFT, desde 2012

LFT, desde 2019

Publicidad

(Art. 720, LFT)

Implica que las audiencias sean públicas; es viable que sean a puerta cerrada, únicamente cuando lo exija el mejor despacho de los negocios,
la moral
o las buenas costumbres

El proceso actual es el existente con anterioridad a la enmienda del 1o. de mayo de 2019.

Por ende, todavía, cualquier persona puede presenciar las audiencias de un juicio
que se tramita en la JCA competente.

No obstante, la publicidad se ha convertido, en realidad, en un espectáculo poco afortunado mediante el cual en una sola Junta se pueden celebrar más de ocho audiencias cada media hora ante ocho estenógrafas. Esto provoca que el personal jurídico omita analizar exhaustivamente cada uno de esos expedientes; por tanto, gran número de audiencias son diferidas señalándose una fecha distinta para su celebración.

Esto a su vez genera que los juicios se extiendan en promedio de tres o cuatro años hasta su conclusión.

Además, la enorme cantidad de usuarios que se aglutinan a la hora del desahogo de las ocho audiencias simultáneas, ha generado que no se cumpla con las debidas formalidades de un proceso legal.

Por ejemplo, que los testigos no sean debidamente apercibidos de las penas en que incurren en falsedad; no se impida la comunicación entre ellos o con los abogados oferentes de las pruebas; dejen de estar presentes los sujetos dedicados a intimidar a
los testigos o los absolventes para que no declaren la verdad en sus comparecencias (golpeadores)

Se contempla la publicidad de las audiencias, pero igualmente se prevé que sean presididas íntegramente por el tribunal que se creará para estos efectos, bajo la advertencia de que incumplir dicha condición, las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho.

También atribuye a los tribunales las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate; fija que un secretario instructor debe tomar la protesta a las partes y los terceros que intervengan para que se conduzcan con verdad, y legalizar el medio en donde esté registrada la audiencia correspondiente, para que las partes puedan solicitar copia simple o certificada de las actas o ejemplar en medio electrónico, de los registros que obren en el procedimiento.

Esto es así, en virtud de que los contrincantes en un litigio, tienen el derecho desprendido del principio de contradicción.

Es decir, cuentan con las prerrogativas de:

  • observar cualquier manifestación verbal o escrita que realiza su contraparte
  • analizar cualquier prueba que exhiba su contraria, y
  • objetar esos medios de acreditación, así como exponer los propios y sus manifestaciones al respecto

Gratuidad

(Arts. 19 y 824, LFT)

Conlleva que todas las actuaciones alusivas a la aplicación de las normas en la materia, no causarán impuesto alguno.

Este concepto se ha convertido en un mito, pues en la praxis, el trabajador además de comprometerse a pagar los honorarios
de su abogado, tiene que cubrir otros gastos no previstos en la ley, pero que cualquier abogado litigante conoce.

 

El nuevo precepto 824 de la LFT señala
que el tribunal designará exclusivamente un perito sin cargo para las partes; esto es, dejará de ser un experto por cada litigante, situación que permitirá que el actor y el demandado no desembolsen los recursos económicos para pagar los servicios de
los profesionales aludidos.

 

 

Igualmente dispone que el perito de la parte actora, será designado y contratado por la JCA de que se trate

Van desde las propinas a los mecanógrafos; el impulso procesal para que los
actuarios emplacen y realicen las diversas notificaciones; el agradecimiento que
les dan a los peritos para que resuelvan
en determinado sentido, entre otros

Con la presencia del juez en cada una de las actuaciones y con la implementación de buzones  electrónicos para efectuar algunas notificaciones a las partes, según los dispositivos 872 y 873 de la LFT, es de esperar que se erradique el tema de las propinas y otros actos de corrupción que han caracterizado a la justicia laboral.

Por otro lado, se modifica la posibilidad que tenían los litigantes de ofrecer un perito para perfeccionar u objetar sus medios de prueba, porque la LFT emendada establece que los tribunales laborales les designarán uno y las
partes solo pueden comparecer acompañadas con un asesor en la materia.

Esto genera que se emita exclusivamente un dictamen por un experto y se evite que las partes paguen para que esos documentos técnicos los favorezcan

Intermediación

(Art. 620, LFT)

 

Es la obligación de los miembros de la Junta de estar en contacto directo con las partes en el proceso

Dicho principio, evidentemente, no se cumple a la fecha, porque a los representantes de los colaboradores y de los patrones casi nadie los conoce; el presidente de la Junta tampoco conoce a las partes en la mayoría de los casos, y los dictaminadores (funcionarios judiciales que redactan los laudos), nunca están presentes en las audiencias

En la reforma laboral se ordena que:

los jueces (para dirigir las audiencias y el debate), mantengan el orden durante las diligencias, mediante el apoyo de la fuerza pública y la imposición de diversas medidas disciplinarias, y que los instructores identifiquen, con un número de expediente,  el registro de la audiencia, para adoptar las medidas disciplinarias necesarias para eludir algún tipo de alteración, cumpliéndose a cabalidad el principio de inmediación

Oralidad

(Art. 685, LFT)

El proceso laboral es predominante de este tipo

En la práctica, la oralidad ha sido pretexto de abuso por parte de los litigantes.

Ejemplos claros de ellos son cuando:

  • no se encuentra presente el apoderado de una de las partes y está a punto de comenzar una audiencia, otro abogado del mismo despacho toma la palabra para comparecer y comienza a dictar algún instrumento notarial para acreditar la personalidad con el objeto de dar tiempo de que llegue el verdadero apoderado legal, o

 

El nuevo precepto 720 de la LFT, dispone que la intervención de quienes participen en las audiencias será oral; sin embargo, el procedimiento laboral se divide en dos fases:

  • primera, es la escrita. Comprende la presentación de la demanda, su contestación, la posibilidad
    de reconvenir y contestar la reconvención, y concluye con
    la audiencia preliminar en la cual
    el juez laboral debe depurar el procedimiento en caso de que existan excepciones de competencia, personalidad, acumulación, y otros.

 

 

  • alguna de las partes promueven verbalmente incidentes de falta de personalidad, de acumulación o de competencia, para retrasar el procedimiento, incluso por varios meses, llegando a ofrecer medios de acreditación complicados (testigos que residen en otra entidad, entre otros) en un incidente que saben que no tiene razón de ser, pero
    que está permitido por la ley

Aquí se reducen los tiempos que se perdían en el anterior procedimiento, con la facultad que tenían las partes para promover incansablemente incidentes sin razón alguna (incluso los llamados incidentes innominados, que cabe resaltar que con esta expresión podía caber cualquier invento) y que eran utilizados solo para retardar el procedimiento, pues la Junta debían señalar fecha para oír a las partes, para que ofrecieran sus respectivas pruebas y el desahogo de las mismas.

Esto se simplifica, puesto que esos temas no se tramitan como incidentes, sino únicamente como excepciones que deben ser resueltas en la audiencia preliminar, y

  • segunda. Es la etapa oral y se refiere al desahogo de los medios de prueba y la emisión de la sentencia que debe dictarse en la misma audiencia de juicio, una vez que sean desahogadas todas las pruebas

Conciliación

(Art. 873, LFT)

 

El legislador siempre ha tenido la intención de terminar con una amigable composición los juicios laborales

Se estableció una primera audiencia denominada de Conciliación, Demanda y Excepciones, con ese pretexto, las partes

en un litigio y los funcionarios de las JCA difieren sus audiencias hasta en seis ocasiones por las famosas pláticas conciliatorias y con esa situación se van retrasando cada vez más la resolución de las contiendas: hasta en 10 años

Es una de las piedras angulares de la reforma laboral, porque se establece un procedimiento pre-judicial previo y obligatorio; esto es que la parte actora antes de acudir al Poder Judicial para demandar a sus patrones, debe acudir
a una instancia conciliatoria denominada Centro de Conciliación Laboral (CCL).

Esta autoridad, una vez creada, citará a
los patrones y a los trabajadores, ofrecerá soluciones amigables para resolver los problemas causados por la relación laboral.

Solamente en el caso de que no se resuelva su problema el CCL se le entregará al colaborador involucrado una constancia de no conciliación para que con este documento (como requisito sine qua non) tenga acceso al tribunal para presentar su demanda laboral.

Se prevé que con este filtro en cuanto a la posibilidad de presentar demanda laboral, disminuya en un 40 % el número de juicios respecto de los que ahora existen anualmente.
De esta manera los nuevos tribunales podrán eficientar mejor los tiempos para resolver los juicios que sí se presenten en la instancia judicial

Economía y concentración procesal y sencillez

(Arts. 685, LFT)

Ha sido, por mucho tiempo, uno de los máximo ideales de cualquier proceso jurisdiccional: alcanzar la mayor sencillez, economía y concentración procesal

Con la posibilidad que tienen los litigantes de promover constantemente y casi en cualquier etapa del procedimiento incidentes nominados e innominados, en la práctica se retrasa el procedimiento y no se consigue la finalidad de la sencillez, porque en cada nuevo incidente se tiene que señalar fecha para escuchar a las partes, para darles el derecho de ofrecer y objetar sus pruebas y su desahogo.

El resultado es realmente una demora
y complicación del juicio principal,
totalmente contrario al objetivo de
la sencillez y la concentración procesal.

En muchas ocasiones dichos incidentes son realmente una forma de complicarle la vida a la contraparte para alargar el litigio con objeto de desesperar al contrincante, porque es muy común encontrarse; por ejemplo, con incidentes de acumulación que después de culminar el procedimiento son resueltos de forma improcedente, porque no tiene nada que ver un juicio con el otro que se pretende acumular, ni coinciden las partes, ni son los mismos hechos

En el artículo 873 A se contempla que las cuestiones de competencia, personalidad, conexidad, se deben tramitar exclusivamente como excepciones procesales y se deben hacer valer en la contestación de la demanda.

Adicionalmente a ello, esas problemáticas tienen que ser depuradas en la audiencia preliminar para después ingresar en
la segunda fase que corresponde a la de la audiencia de juicio, en la cual se deberán desahogar las pruebas del litigio original, lo que evidentemente resultará en una verdadera sencillez del procedimiento.

Ello porque dejarán de existir los incidentes que se pueden promover en cualquier momento y suspender el procedimiento y que tardan meses o años.

Otra de las características que marca la sencillez de este mecanismo, es la previsión de notificaciones electrónicas (con los buzones digitales que las partes deben solicitar al tribunal para eficientar la justicia laboral).

Con lo anterior, se espera que efectivamente el procedimiento laboral se torne más sencillo: con buzones electrónicos, que reduzcan tiempos excesivos; con la eliminación de múltiples incidentes en cualquier etapa del procedimiento; el desarrollo de las audiencias sea más eficiente con la presencia siempre del Juez, y que realmente se depure el procedimiento
desde la audiencia preliminar para que a partir de ese momento solo se entre al desahogo de las pruebas efectivamente necesarias para el asunto de que se trate y que el juez dicte de inmediato su sentencia al término del desahogo de las mismas

  Conclusiones

Es indispensable que las compañías tengan presente que hasta en tanto no se formen los centros de conciliación y los tribunales laborales, las JCA seguirán atendiendo y resolviendo los juicios en materia del trabajo iniciados por los colaboradores, aplicando la LFT como se conocía antes de la enmienda publicada el 1o. de mayo de 2019.

Asimismo, las reflexiones vertidas permiten observar que los principios procesales imperantes en el derecho del trabajo se desconfiguran por las prácticas que patrones, trabajadores, postulantes, funcionarios y otros han mostrado y le dan sentido a la transformación del aparato de impartición de justicia laboral.

Finalmente, las expectativas que el maestro Molina comparte, hacen posible visualizar que se buscó conservar los axiomas que rigen la actuación de las partes en los juicios de trabajo dentro de los procedimientos competencia de los futuros tribunales laborales, aunque también denota que la reconfiguración del sistema judicial de la materia, es responsabilidad de quienes sean involucrados.