Cambia visión en calificación de accidente en trayecto

Que el trabajador se hubiese desviado de su ruta de traslado no siempre impide que un percance sea calificado como de trabajo

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Los patrones son los responsables de los riesgos de trabajo (accidentes y enfermedades de carácter profesional) que sufran los trabajadores a su servicio en ejercicio o con motivo del desarrollo de sus labores, según los numerales 123, apartado A,  fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 473 y 483 de la LFT.

La razón de esto es porque sencillamente los patrones se benefician directamente de los servicios de sus colaboradores.

Sin embargo, esa responsabilidad no se circunscribe a la duración de la jornada de trabajo, tiempo en que los subordinados están a disposición de su empleador, sino que va más allá, en virtud de que el precepto 474, segundo párrafo de la LFT, señala que se consideran accidentes de trabajo los ocurridos en trayecto del domicilio de los trabajadores al centro laboral y viceversa.

De esto se infiere que para que un siniestro en trayecto sea considerado como de trabajo, debe acontecer en la ruta que comprende el traslado del accidentado del lugar de trabajo a su domicilio habitual o al revés.

No es novedad que para que para la calificación de un siniestro de este tipo, es preciso que el trabajador se retire del sitio en que se halle con motivo de su trabajo al que tenga registrado como su morada ante la empresa, o vicerversa; es decir, que se suscite cuando realiza su intinerario ordinario de ida o vuelta entre esos puntos.  

No obstante, sensible a cualquier eventualidad que puede ocurrirle a los subordinados en su traslado a su fuente de ingreso o a su casa, recientemente el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito aplicó el principio pro persona al momento de emitir la tesis de rubro: ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. DEBEN ATENDERSE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL EVENTO, A EFECTO DE ESTABLECER QUE AUN EXISTIENDO UNA INTERRUPCIÓN EN EL CAMINO AL DOMICILIO, ELLO NO IMPIDE SU CALIFICATIVA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Laboral, Tesis I.11o.T.23 L (10a.),  Tesis Aislada, Registro 2020874, 25 de octubre de 2019.

Dicho criterio precisa que deben atenderse las circunstancias en que acontece el traslado del trabajador, ya que de presentarse una interrupción, no justificada, entre el momento en el que el patrón autorizó la salida de las labores y aquel en el que efectivamente el primero salió de las instalaciones de su trabajo para dirigirse a su domicilio, debe ponderarse la prudencia de ese lapso; es decir, si el tiempo transcurrido permite deducir que obedeció a una necesidad fisiológica o cualquiera otra que de manera alguna reemplaza la finalidad de dirigirse a su hogar, tal retraso no impide que si después ocurre un accidente en el trayecto al domicilio del hogar, se califique como de trabajo, siempre que no se advierta algún elemento de abuso en el tiempo de retraso.

Lo anterior tiene relevancia, porque dependiendo de la gravedad del accidente, el patrón debe cubrirle al afectado desde el pago íntegro de su salario, hasta indemnizaciones por incapacidad permanente parcial o total, o muerte (arts. 491, 492, 493, 495, 500 y 502, LFT).

Sin embargo, esta exigencia únicamente es aplicable en caso de que el empleador no tenga afiliado a su trabajadores siniestrado; pues de ser así, confrome el artículo 53 de la LSS, el Seguro Social se subroga al patrón en su cumplimiento, otorgándoles a aquel las prestaciones en especie (asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación) y en dinero (subsidios, pensiones o indemnizaciones) a las cuales tienen derecho.

Es conveniente mencionar que que si bien los accidentes de trayecto no se consideran para efectos del cálculo de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, el  IMSS sí debe pagarle a los trabajadores víctimas de estos eventos las prestaciones institucionales previstas en el Seguro en comento.

De ahí que las empresas deben hacer del connocimiento de sus trabajadores que para efectos del otorgamiento de las prestaciones referidas, también son accidentes de trayecto los ocurridos al trabajador cuando:

  • no salga de su domicilio al centro laboral en razón de que hubiese tenido la necesidad de:
    • pernoctar en lugar distinto para:
      • cuidar a un hijo enfermo, o
      • velar a un ascendiente
    • acuda sucesivamente a distintos centros de trabajo en los que labora, o
    • lleve o recoja a sus hijos de la guardería

Lo anterior se debe acreditar plenamente según el acuerdo del Consejo Técnico número 258/2002, del 22 de mayo de 2002.