Prima de antigüedad y vacaciones son créditos preferentes
La SCJN determinó que estas prestaciones son preferentes frente a otros créditos
Laboral
De acuerdo con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y 113 de la LFT, los salarios devengados en el último año son créditos preferenciales sobre cualqiuer otro acreedor.
De conformidad con la interpretación y a los parámetros establecidos en el Convenio 73 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del patrón, se debe considerar que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también comprender las prestaciones a que tiene derecho recibir por el hecho de laborar para su patrón.
Esto con la finalidad de salvaguardar su único medio de subsistencia para afrontar sus necesidades económicas, cuando deja de percibir ingresos con motivo de la terminación de la relación laboral, de ahí que se le debe dar preferencia frente a otros acreedores, si se demuestra que el despido fue injustificado y se dictó un laudo que ha quedado firme.
Derivado de lo anterior, el crédito preferente comprende todas aquellas prestaciones que integran el salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la LFT, esto es incluye los pagos realizados al trabajador por cuota diaria, así como las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y en cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo.
De conformidad con este razonamiento se deben considerar las vacaciones y la prima de antigüedad, que son prestaciones que se les entregan a los trabajadores por el hecho de prestar sus servicios, siempre y cuando hayan sido demandadas y condenadas en juicio, ya que forman parte integrante de los salarios vencidos en su forma más amplia.
Lo anterior lo han manifestado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis de rubro: CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis 2a./J.163/2019 (10a.) Contradicción de tesis (Jurisprudencia), Registro 2,021,328, 3 de enero de 2020.
Esta tesis es atinada, ya que efectivamente todas aquellas prestaciones a que tiene derecho un trabajador con motivo de un despido injustificado y que ha determinado la autoridad laboral, deben considerarse como un crédito preferente frente a cualquier otro acreedor; sin embrago, como la ley únicamenute contempla los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, en la práctica las Juntas de Conciliación por analogía les ha dado ese carácter, atendiendo el artículo 17 de la propia LFT, por lo que es loable que la Corte haya dterminado la laguna legal existente, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los ex colaboradores.