¿Exigibles contratos individuales cuando la empresa tiene contrato colectivo?

Solo deben hacerse constar por escrito las condiciones de trabajo cuando no existe un contrato colectivo de trabajo aplicable

En la inspección de la que somos objeto por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social nos está solicitando la exhibición de los contratos individuales de trabajo celebrados con nuestros trabajadores para acreditar las condiciones laborales bajo las cuales los empleamos, pero no contamos con ellos porque nos regimos por las condiciones establecidas en el contrato colectivo que tenemos con nuestro sindicato. En estas circunstancias procede el requerimiento de la autoridad

En sentido estricto, es improcedente el requerimiento del inspector del trabajo, pues en términos del artículo 24 de la LFT, solo deben hacerse constar por escrito las condiciones de trabajo cuando no existe un contrato colectivo de trabajo aplicable.

No obstante, debe tenerse presente la conveniencia de la elaboración y conservación de dichos contratos individuales para el caso de un juicio o controversia laboral, pues en ellos se precisan aspectos particulares de cada trabajador, como la fecha de ingreso (antigüedad), tipo de relación laboral (tiempo indeterminado, tiempo determinado u obra determinada), servicio o servicios a prestar (características de los mismos), categoría del trabajador, etcétera, que únicamente en un contrato individual de trabajo pueden determinarse.

A manera de ilustrar la improcedencia del requerimiento de la autoridad laboral, se transcribe el siguiente criterio emitido por nuestro máximo tribunal, el cual a pesar de su antigüedad continua siendo aplicable: 

TRABAJO, CONTRATOS INDIVIDUALES DE, MULTA INDEBIDA A LOS PATRONOS QUE NO HAGAN POR ESCRITO ESOS CONTRATOS. El artículo 23 (ahora 24) de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no es imperativo, supuesto que no expresa que todo contrato de trabajo tendrá que constatar precisamente por escrito, sino que estatuye que deberá constar en esa forma y, en esas circunstancias, la omisión en que incurran las partes de celebrarlo en la indicada forma, no es sancionable en los términos que precisa el artículo 682 de la invocada ley, supuesto que sólo procedería la pena que especifica, en el caso en que el patrón se rehusare a firmar el contrato de trabajo ya concertado con un trabajador, y quien así se lo exigiera. La falta de contrato escrito, en los casos en que sea necesario conforme a la Ley relativa, según el artículo 31 de la misma, no priva al trabajador de los derechos que la ley o el contrato le concedan, y tan es así, que el 18 de la misma codificación estatuye que basta probar la prestación de un servicio personal a quien lo reciba, para presumir la existencia del contrato de trabajo; que si no fue hecho constar por escrito le recae su imputabilidad al propio patrón. Por tanto, no son aplicables los artículos 682, ni 683, de la repetida ley, para sancionar a los patronos que omitan hacer constar por escrito sus contratos individuales de trabajo, con sus obreros o empleados.

Amparo en Revisión 6457/45, Sec. 1a.- Flores Garza Félix. 11 de julio de 1946. Unanimidad de 5 votos. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo LXXXIX. p. 466. Materia Laboral, Tesis aislada. Registro 371,810