Somos una escuela particular constituida como una sociedad civil. Consideramos que nos equiparamos a los fines de una institución de asistencia privada; sin embargo, queremos saber si estamos exentos de pagar PTU, y de no ser así, si nos resulta aplicables el tope de un mes referido en la LFT
Las sociedades o asociaciones civiles no están exentas de pagar utilidades a sus trabajadores, pues de conformidad con el artículo 126, fracción IV de la LFT, solo están exentas de pagar PTU las instituciones de asistencia privada, siempre y cuando estén reconocidas por las leyes, y que con los bienes de propiedad particular ejecuten actos humanitarios sin propósitos de lucro, sin que puedan equipararse otras organizaciones.
En ese sentido, las sociedades civiles que se dedican a la enseñanza pueden tributar en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos cuando son donatarias autorizadas, y si no lo son, en el régimen general de la LISR (arts. 9o. y 79, fracc. X, LISR).
En el primer caso, están obligadas a determinar su remanente distribuible (base gravable) en términos del precepto 80 y 81 de la LISR, mientras que, en el segundo caso, deben aplicar la mecánica prevista en el numeral 9o. de ese mismo ordenamiento legal.
Según el artículo 120 de la LFT, se entiende como utilidades la base gravable que se determine conforme a lo establecido en la LISR, de ahí que, si de la aplicación de la mecánica correspondiente obtuvieron base gravable, deben separar el 10 % de esta, para llevar a cabo la distribución de la PTU a sus trabajadores.
Tal reparto, deberá efectuarse conforme al procedimiento señalado en el numeral 123 de la LFT; esto es la mitad de ese porciento en función a los días laborados por los trabajadores en el año objeto de reparto, y la otra mitad, en razón a los salarios percibidos por aquellos en ese mismo año.
Por lo que hace al tope del mes de salario referido en su consulta, cabe mencionar que este resulta aplicable para aquellas personas, cuyos ingresos derivan únicamente de su trabajo (despacho de contadores, abogados, notarios, etc.), y las que se dedican al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses (casas de cambio, inmobiliarias); por lo que como ustedes no se ubican en alguno de esos supuestos, deberán efectuar el reparto observando la regla general del numeral 123 de la LFT.