La falta de precisión por parte de las autoridades gubernamentales han provocado que existan diversas interpretaciones respecto qué efectos laborales tiene la suspensión de actividades no esenciales.
De ahí que los licenciados Alma América Bárcenas Ortega, Director de QB Asesores Fiscales, SA de CV, y José Manuel Claudio Lima Castillo, Socio en Josman Abogados y Contadores S.C, nos compartan su opinión al respecto.
Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, en consecuencia, México hace lo propio, reconociendo desde el 23 de marzo dicha enfermedad como grave de atención prioritaria, posteriormente emite diversos acuerdos estableciendo las medidas preventivas para mitigación y control de los riesgos para la salud mismas que fueron sancionas por parte del Presidente de la República, así mismo, en acuerdos posteriores ordena medidas extraordinarias y el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General, declaró como “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor”, a la enfermedad generada por el citado virus.
En función de todas las disposiciones anteriores y como parte de las medidas preventivas que se implementaron para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad, la autoridad sanitaria suspende las actividades de diversas actividades económicas que se consideran “no esenciales” así mismo, de diversos grupos de personas, por su grado de vulnerabilidad ante la enfermedad, por ende, no hay posibilidad de que muchos trabajadores realicen sus funciones, con lo cual se suspenden, las relaciones de trabajo.
La suspensión de las relaciones laborales se concreta cuando la relación contractual y sus efectos se detienen temporalmente, pero en el entendido de que van a reanudarse una vez que no exista la causa que dio motivo a la suspensión.
Qué señala la LFT y cómo actuar
Tratándose de relaciones individuales de trabajo, el artículo 42 Bis de la ley federal de la materia, establece que cuando exista una declaratoria de “contingencia sanitaria” que implique la suspensión de labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429 fracción IV de la misma ley, es decir, se le daría el mismo tratamiento previsto para dicho supuesto en el caso de relaciones colectivas de trabajo.
Por otra parte, la LFT, en su artículo 427 contempla las diversas causales de la suspensión de las relaciones laborales y los artículos 428 a 432 establece la forma de proceder en cada una de ellas.
Las causales de suspensión son:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y
VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
En nuestra opinión, los efectos de la orden de la autoridad de suspensión de las actividades y de los grupos de personas vulnerables, detona, de acuerdo a las circunstancias de cada empresa, varios de los supuestos previstos en la norma, sin embargo, para efectos del presente artículo, nos concretaremos al estudio de los supuestos I y VII en tanto que, son los que pudieran aplicar de manera más generalizada a las empresas y respecto de los que se ha dado una gran polémica por la diversa interpretación que han dado las autoridades y los ciudadanos.
Las disposiciones aplicables a dichos casos son las siguientes:
Ley Federal del Trabajo | Artículo 427 | Artículo 429 | Artículo 430 | Artículo 431 |
Fuerza mayor o caso fortuito El Gobierno le denominó: “Emergencia Sanitaria” |
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos. |
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 8971 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe. |
El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. |
El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50. |
Contingencia sanitaria |
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. |
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. |
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Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50. |
De lo anterior se aprecia que si la suspensión tiene como causal:
Fuerza mayor o caso fortuito
El patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, éste podrá negarla o autorizarla y, en caso de autorizarla deberá fijar la indemnización que deba pagarse a los trabajadores considerando varios factores pero, la citada indemnización no pude exceder del importe de un mes de salario (el que tenga el trabajador al momento de la suspensión).
En este supuesto, tanto el sindicato como los trabajadores, pueden solicitar que cada seis meses el tribunal verifique que subsistan las causas de la suspensión y en caso de haber cesado las mismas, fijará fecha para reanudación de las actividades, lo cual deberá ser en un plazo no mayor de 30 días. Una vez reanudadas las actividades, tendrá las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la suspensión
Por supuesto, si el patrón no reanuda las actividades, el trabajador tendrá derecho a la indemnización señalada en el artículo 50 de la misma LFT.
Por ejemplo, en el caso de una relación laboral por tiempo indefinido, la indemnización comprenderá:
- 20 días de salario del trabajador por cada año de servicio prestado
- 12 días de salario del trabajador por prima de antigüedad
- Tres meses de salario, y
- partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
Contingencia sanitaria
En este supuesto, será la autoridad competente, es decir el Consejo de Salubridad (Art. 73 fracción XVI, 1 a, 2 a y 3 a) quien declare “las medidas preventivas indispensables” en relación a las epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la república, entre las cuales, pudiera incluirse la suspensión de labores o trabajos de acuerdo al art. 404 fracción VII de la Ley General de Salud.
En tanto que fue la propia autoridad que dictó la medida de la suspensión no se requiere dar aviso al tribunal para su autorización, y en esta caso, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente a la zona geográfica del centro de trabajo, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes, es decir, al día de hoy, estará obligado a pagar 123.22 o 185.56 (según la zona geográfica) por cada día de suspensión hasta el máximo de un mes, posterior a este plazo, no está obligado a pagar dicha cantidad. Una vez reanudadas las actividades, tendrá las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la suspensión, por supuesto, si el patrón no reanuda las actividades cuando cesa la suspensión, tendrá derecho a la indemnización señalada en el artículo 50 de la misma LFT.
Ahora, la problemática del patrón se presenta a partir de que requiere determinar en cuál de los supuestos se ubica el caso de la suspensión de labores que ordenó la Secretaría de Salud como medida sanitaria preventiva para saber cuál disposición corresponde aplicar. Dicha problemática se presenta básicamente a partir de la publicación del acuerdo dictado por el Consejo de Salubridad General el día 30 de marzo de 2020, en el cual declara como “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus CSARS-COV 2 (COVID-19)”, intentando deliberadamente (según las propias declaraciones públicas de diversos funcionarios federales) con dicha redacción, que se considere que se presenta el supuesto contemplado en la fracción I del artículo 427 de la LFT y no en la fracción VII del mismo artículo, en función de que, en la fracción I se contempla el pago de la indemnización de un mes de salario normal del trabajador, mientras que en la fracción VII es de un mes de salario mínimo general de la zona geográfica correspondiente.
Por otro lado, en diversos acuerdos donde se dictan, entre otras medidas preventivas, la suspensión de actividades no esenciales o bien, que las personas con un perfil de riesgo mayor a la enfermedad (adultos mayores de 65 años, mujeres embarazadas, etc.) se establece que dichas personas se ausentarán bajo la modalidad de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente, aunque por otro lado, contrariamente determina que, “las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o condiciones generales de trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente acuerdo y al amparo de la LFT y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 124 Constitucional (acuerdo por el que se establecen medidas preventivas publicado el 24 de marzo de 2020) siendo que la ley no contempla que, en suspensión de la relación laboral se pague como en el acuerdo se indica.
A este respecto, es importante considerar que, conforme a la propia Constitución y las leyes secundarias de salud, como ya se ha dicho con antelación, el Consejo de Salubridad General tiene facultades para determinar las medidas sanitarias preventivas de la emergencia, entre las cuales puede estar la suspensión de actividades, pero no contempla que sea dicho Consejo quien norme los efectos de la suspensión de labores, ya que dichas circunstancias están reguladas por la LFT, por lo cual, señalar, dentro de los citados acuerdos la forma en que debe pagarse a los trabajadores resulta un exceso, siendo claramente ilegal e inconstitucional.
No obstante lo anterior, y aun cuando la redacción de los acuerdos, pretende llevar a la conclusión de aplicar las disposiciones aplicables a “caso fortuito o causa mayor” y no a la “contingencia sanitaria”, en nuestra opinión, no se logra el propósito en función de las siguientes consideraciones:
- en la Constitución no se hace referencia a contingencia o emergencia sanitaria, solo a dictar medidas de salud preventivas indispensables en los casos de epidemias de carácter grave, además nunca refiere a facultades para determinar si dichas medidas son debidas a una “causa de fuerza mayor”.
Igualmente el reglamento Interior del Consejo de Salubridad, establece como funciones del mismo, atender los casos de emergencia en materia de salubridad general y la obligación de publicar en el DOF los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, (artículos 8 y 9) pero tampoco refiere que facultades para determinar si dichas medidas son debidas a “causas de fuerza de mayor”
- en la Ley General de Salud en su artículo 182, se prevé que la Secretaría de Salud está facultada para adoptar medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud en caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, así mismo el artículo 356 la faculta para que, cuando las circunstancias lo exijan, establezca estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en el caso de emergencia sanitaria.
- en el Reglamento Sanitario Internacional, en el artículo 1 define a la “«emergencia de salud pública de importancia internacional» como un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que:
- constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y
- podría exigir una respuesta internacional coordinada
Asimismo define como «medida sanitaria» todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación; precisando además que, una medida sanitaria no comprende medidas de policía ni de seguridad del Estado.
Por su parte, el artículo 22 del mismo ordenamiento señala que Las autoridades competentes: h) habrán previsto medidas de contingencia para afrontar eventos de salud pública inesperados
- en la LFT en su artículo 42 Bis dispone que, en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley mientras que por su parte el artículo 132 XIX Bis del mismo ordenamiento señala que son obligaciones de los patrones, cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria.
- al respecto es importante considerar lo que el diccionario de la lengua española define como “emergencia” y “contingencia”