Cómo defenderse ante el cierre total o parcial de un centro de trabajo

La STPS debe cumplir con una serie de requisitos para decretar esta medida, la cual puede ser impugnada por el patrón

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 .  (Foto: iStock)

La STPS es la encargada de la vigilancia del cumplimiento patronal respecto a las disposiciones en materia laboral, y uno de sus mecanismos de verificación es la práctica de inspecciones en los centros de trabajo. Entre los tipos de inspecciones que esta Secretaría puede realizar están las:

  • ordinarias, su práctica debe ajustarse a ciertas formalidades. El precepto 27 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones (RGITAS), señala que deben efectuarse en días y horas hábiles, y son:
    • iniciales, las que se realizan por primera vez a los centros de trabajo, o por ampliación o modificación de estos
    • periódicas, se efectúan cada 12 meses, plazo que puede ampliarse o reducirse, dependiendo del resultado de la visita anterior, y
    • de comprobación, se llevan a cabo cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas u órdenes en materia de seguridad e higiene, dictadas previamente por las autoridades del trabajo. Se puede habilitar el desahogo de este tipo de visitas en días y horas inhábiles
  • extraordinarias, se practican en cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles. Según el numeral 28 del RGITAS, se realizan sin que medie un citatorio previo, pues se desea conocer de inmediato qué situación impera en el centro inspeccionado. Proceden, entre otros supuestos, cuando la autoridad laboral:
    • tiene conocimiento de posibles violaciones a la legislación laboral
    • se percata de posibles irregularidades imputables al patrón, o de que este se condujo con falsedad
    • conoce de accidentes o siniestros ocurridos en un centro de trabajo
    • verifique que los centros de trabajo hubiesen suspendido sus labores, con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente
    • sabe de la existencia de un inminente peligro para la integridad física o salud de los trabajadores, o hubiese recibido quejas o denuncias por violaciones a la legislación laboral, o
    • detecte actas de una visita que carezcan de requisitos legales, o que un inspector incurrió en alguna irregularidad


Desarrollo de una inspección extraordinaria

A continuación, se muestra el procedimiento que legalmente debe llevarse a cabo en una inspección de esta naturaleza.

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 .  (Foto: IDC)
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  Acciones de la STPS

Como se observa, en caso de que el inspector detecte un riesgo inminente en el centro laboral revisado, previo al cierre del acta, está constreñido a describir en el acta de inspección las condiciones imperantes en el centro de trabajo y que ponen en riesgo la seguridad e integridad de los trabajadores, así como a señalar qué actividades se limitarán y en caso de considerarlo necesario, precisar a que áreas se restringirá el acceso, y las medidas a acatar para prevenir o corregir dicho riesgo.

Necesariamente, a través de sus superiores, debe someter a consulta de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) tales hechos y determinaciones. Para tal efecto, elaborar un escrito donde consten:

  • descripción de las condiciones de peligro
  • actividades por limitar y áreas a restringir, y
  • medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la situación de peligro o riesgo inminente

Según los numerales 40 y 41 del RGITAS, una vez que las medidas se hayan autorizado por la DGIFT, el inspector tiene que:

  • ordenar en el acta las medidas de seguridad de aplicación inmediata
  • decretar la restricción de acceso o limitación de la operación en las áreas de riesgo detectadas
  • entregar al patrón una copia del acta de inspección, en la que conste la determinación de restringir el acceso o limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas

  • elaborar y entregar al patrón y a la Oficina Federal de Representación de Trabajo competente –OFRT– (antes Delegación Federal del Trabajo) dentro de las 24 horas siguientes a la determinación del cierre, un informe que detalle:
    • lugar y fecha de elaboración
    • servidor público a quien se dirige
    • fundamento legal
    • tipo, fecha y número de inspección
    • nombre, razón o denominación social y domicilio del centro de trabajo
    • causales de restricción de acceso o limitación de operaciones
    • número de oficio y descripción de la solicitud realizada a la DGIFT
    • folio del oficio y descripción de la respuesta emitida por parte de la DGIFT
    • medidas de seguridad ordenadas por el inspector, y
    • nombre y firma del inspector

La OFRT o la DGIFT en ejercicio de su facultad de atracción, analizará este informe, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y, en su caso, de las pruebas o manifestaciones que ofrezcan el patrón afectado (art. 42, RGITAS). 

Concluido el análisis del informe y, en su caso, de las pruebas o manifestaciones presentadas dentro de las 72 horas computadas a partir del cierre del acta, decidirá sobre el levantamiento o no de la restricción de acceso o la limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, decretará la ampliación de estas acciones, hasta en tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas por el inspector (art. 43, RGITAS). 

Acciones del patrón para su defensa en contra de la resolución 

Si el patrón no está de acuerdo con la restricción de acceso o limitación de operaciones decretada por la autoridad laboral, puede interponer recurso de revisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

Este recurso se debe presentar dentro de los 15 días posteriores a la fecha en que se hubiese notificado la resolución, ante la autoridad emisora; esto es, si la emisora fue la OFRT, resolverá el recurso la Dirección de Inspección (DI);  si la DI fue quien emitió la resolución, el recurso lo atenderá la DGIFT; sin embargo, en caso de que el emisor sea el titular del DGIFT será el mismo quien resuelva (arts. 43, RGITAS; 85 y 86, LFPA y 18, último párrafo, Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social –RISTPS– ).

En el recurso el afectado debe especificar:

  • autoridad u órgano al que se dirige
  • nombre del recurrente y del tercero perjudicado, en caso de existir
  • resolución que se recurre y fecha de notificación
  • copia de la resolución impugnada, acompañando las documentales con que cuente
  • agravios causados
  • poder notarial para acreditar personalidad, y
  • pruebas que se relacionen con el acto impugnado

El patrón puede solicitar en el mismo escrito la suspensión del acto reclamado; pero, solo cuando no se genere un perjuicio contra los trabajadores, la autoridad determinará la procedencia de la suspensión en los cinco días posteriores a la presentación del recurso (art. 87, LFPA).

La resolución que emita la autoridad, tras su análisis, puede:

  • confirmar el acto impugnado
  • declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
  • modificar u ordenar la modificación de la resolución

Según el numeral 92 de la LFPA, la resolución debe estar fundada, y en ella deben haberse examinado todos y cada uno de los agravios hechos valer por el patrón inconforme.

La autoridad, en beneficio del promovente, si detecta algún error en la cita de los preceptos que se consideren violados o en los agravios expresados por este, los podrá corregir; pero esto no significa que cambie los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, debe dejar sin efectos legales, el acto impugnado si advierte alguna ilegalidad manifiesta o los agravios son insuficientes; en cuyo caso, la autoridad debe fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

En caso de que la resolución ordene iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

De surgir nuevos hechos, se hará saber a las partes y se les otorgará un plazo de cinco a 10 días para que formulen los alegatos correspondientes y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias (art. 96, LFT). 

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 .  (Foto: IDC)

Conclusiones

El patrón es el responsable de mantener en óptimas condiciones el centro de trabajo y proteger la seguridad de sus trabajadores en el desempeño de sus actividades; por tanto, en caso de omisión, puede ser susceptible de la imposición de una multa por colaborador afectado; el importe de esta sanción equivale de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, esto es actualmente de 21,720.00 a 434,000.00 pesos (arts. 992 y 994 fracc. V, LFT).

Además, la autoridad laboral puede ordenar el cierre total o parcial de las instalaciones de trabajo, en caso de detectar que corre riesgo la integridad de los trabajadores.

No obstante, si derivado de la omisión de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, uno de los trabajadores resulta afectado físicamente, el patrón es responsable del riesgo de trabajo sufrido, lo que incrementará la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo con que cotizará ante el IMSS.

Por lo anterior, lo ideal es que se revisen constantemente las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de los centros laborales y se les dé el mantenimiento necesario y se verifique que se cumpla con la normatividad de la materia.