Un contrato de prestación de servicios profesionales es el documento en el que una persona (denominada profesor —prestador—) se obliga, como su nombre lo indica, a prestar servicios profesionales, técnicos o científicos, a otra (llamada beneficiario o cliente), quien pagará a cambio una cantidad fija o precio convenido (arts. 2606 y 2608, Código Civil Federal).
Aquí se contrata al prestador de servicios por su experiencia y conocimiento, por lo que no requiere de supervisión ni capacitación; se crea con él una relación civil por el servicio prestado y no siempre de forma permanente; y ambas partes se ven beneficiadas, porque una obtiene el servicio requerido, y la otra el pago convenido.
Un ejemplo muy claro es cuando se contrata a un técnico para realizar una compostura del aire acondicionado de una empresa, y se le paga el monto pactado una vez terminada la encomienda.
Como se observa, no se trata de un trabajador, porque se le contrató para una actividad en específico y se fijó un pago por el servicio prestado; además, no se le instruyó sobre cómo realizar la compostura ni en ningún momento estuvo bajo la supervisión del personal de la empresa.
Contrario a lo que sucede con un trabajador, quien está sujeto a una subordinación, independientemente del acto que le de origen a la prestación del servicio. Esta línea es tan delgada, que provoca constantemente la duda entre el sector empresarial sobre ¿cuándo un proveedor de servicios puede ser considerado trabajador?
Según el numeral 20 de la LFT una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario (art. 20, LFT).
De ahí que todo empresario debe identificar, previo a la contratación de cualquier persona, qué tipo de actividades requiere, de qué manera necesita que se le presten, y cómo van a interactuar.
Si lo que necesita es que esté a su disposición todo el día o parte de una jornada de trabajo, que lleve a cabo sus funciones de acuerdo con sus manuales de procedimientos, y le dotará de herramientas para la ejecución de sus servicios, la relación que debe entablar es de carácter laboral.
Por el contrario, si el individuo a contratar puede realizar sus servicios de forma independiente, con su propia herramienta, en el tiempo que el considere necesario, sin la vigilancia del empresario o un representante de este, el vínculo a celebrar debe ser de carácter civil, ya que se trata de proveedor o prestador de servicios.
Como se aprecia no todo individuo que le presta un servicio a otra es trabajador, pues para tener ese carácter debe haber entre ellos, lo que se conoce como subordinación; es decir, ese poder de mando y deber obediencia entre las partes respecto del trabajo contratado. Esto implica que el patrón debe indicarle a su colaborador qué hacer, cómo, dónde y cuándo hacerlo, además de proporcionarle los implementos necesarios para ello (herramientas de trabajo).
Si se carece de ese elemento no existe una relación laboral; y, por ende, no son sujetos de aseguramiento ante el IMSS (art. 12, fracc. I, LSS).
De aquí que si un empresario de forma indebida afilia en el Seguro Social a una persona que no es su trabajador, corre el riesgo de que si por alguna circunstancia decide prescindir de sus servicios, esta le demande un despido injustificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; en cuyo supuesto, existiría la presunción de la relación por esa inscripción, y en caso de perder el juicio, se le condenaría a cubrir la indemnización de tres meses de salario, más la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente, toda vez que el demandado se puso la soga al cuello al reconocer como relación laboral una que no lo es.
Además, con esa simulación se incurriría en el delito de defraudación a los regímenes de Seguridad Social, al ayudar a otra persona a obtener un beneficio indebido (art. 310, fracc. IV, LSS).
Por lo anterior, es importante identificar la naturaleza de los servicios que se han de contratar, ¿no lo cree así estimado lector?