¿Discriminatorio, despedir a personal vulnerable?

Los numerales 2o. y 3o. de la LFT hacen énfasis a la no discriminación en el trabajo

Los ejecutivos de la empresa, después de analizar la situación de la pandemia y de la carga laboral que implica la nueva normalidad, pretenden despedir a todas aquellas personas que son consideradas vulnerables frente al COVID-19; sin embargo, hemos escuchado que esta acción sería considerada como discriminatoria. Qué nos pueden decir al respecto

Frente a la nueva normalidad que estamos viviendo, los patrones deben sensibilizarse, porque todos somos propensos de contagio del virus COVID-19, solo que las personas consideradas como vulnerables pueden presentar complicaciones de salud muy serias, que pudiesen desencadenar incluso su muerte.

Despedir a sus trabajadores por el solo hecho de pertenecer al grupo vulnerable determinado por la Secretaría de Salud, es un acto discriminatorio por condición de salud (por tener hipertensión, diabetes o cardiopatías, VIH, cáncer), por su edad (mayores de 60 años) o por género (mujeres embarazadas o en periodo de lactancia). 

Esto es así, porque el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social,  condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,  estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, los numerales 2o. y 3o. de la LFT hacen énfasis a la no discriminación en el trabajo, por lo que es de interés social garantizar a los trabajadores de un ambiente laboral libre de discriminación. Aspecto que el Estado, a través de sus diferentes instancias y niveles, debe vigilar que se cumpla.

De ahí que, de tomar esa decisión, ustedes corren el riesgo de que las personas afectadas, presenten una denuncia en la plataforma “Procuraduría Digital de Atención al trabajador COVID“ de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo dependiente de la STPS, lo que pudiese desencadenar en una visita extraordinaria para revisar los protocolos de seguridad sanitaria.

Además, de que pudieran presentar una queja ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), y si este, tras la investigación realizada, determina que ustedes efectivamente ejercieron actos discriminatorios, podrían ser sancionados con medidas administrativas y de reparación hacia los trabajadores afectados (arts. 43, 79, 83 y 83 Bis, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).

Las medidas administrativas que pudieran aplicarles son:

  • impartición de cursos o talleres para promover la no discriminación y la igualdad de oportunidades
  • fijación de carteles en su establecimiento para la promoción de la igualdad y la no discriminación
  • presencia de personal del Conapred para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación
    difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de comunicación del Consejo, y
  • publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación

Por lo que hace a las medidas reparadoras, pudieran ser:

  • restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria
  • compensación por el daño ocasionado
  • amonestación pública
  • disculpa pública o privada, y
  • garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria

No obstante, al tratarse de un despido injustificado, los trabajadores objeto de su consulta tienen derecho a recibir la indemnización constitucional de tres meses de salario, la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, además de 12 días de salario por cada año laborado por concepto de la prima de antigüedad (arts. 48, 50, 79, 80, 87 y 162, fracc. III, LFT).