Cuándo inicia la prescripción de PTU

La Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades juega un papel básico para que opere esta figura

La participación en las utilidades de las empresas (PTU) es un derecho muy apreciado por los trabajadores. Por otra parte, se ha observado constantemente en la práctica y en la consulta que existen muchas dudas sobre la prescripción aplicable a la PTU y la forma correcta de computar la misma.

De ahí que enseguida, el licenciado Carlos Iván López Juárez, asesor independiente en materias laboral y seguridad social, aborde cuándo prescribe el derecho de los trabajadores para exigir el pago de este concepto.

La PTU es un derecho humano previsto a favor de los trabajadores en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en su artículo 123 apartado “A”, fracción IX consagra el derecho de la clase trabajadora a tener una participación en las utilidades que generen las empresas.

El inciso a) de dicho artículo y fracción señala que una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores, y el inciso e) precisa que para determinar el monto de las utilidades a repartir a los trabajadores en cada compañía, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la LISR.

Con dicha base constitucional, la LFT —como legislación reglamentaria del apartado “A” del artículo 123 constitucional— en sus artículos 117 al 131 regula los procedimientos a seguir para cumplir con dicho mandato constitucional, en unión de otras leyes, reglamentos y disposiciones aplicables también a la PTU.

La PTU nació como una manera de retribuir el esfuerzo realizado por los trabajadores para con las empresas, observando la más elemental justicia social, para compartirles parte del éxito económico de su fuente de trabajo; y de esta forma incentivarlos a incrementar los índices de productividad, generando así, un círculo económico virtuoso de manera natural.

Por ello, como ya se dijo, mientras que para los trabajadores la PTU constituye un derecho protegido incluso a nivel constitucional, para los patrones deviene en una obligación cumplir con ese mandato también constitucional.

Por otro lado, la prescripción es una institución del derecho, entendida como un medio para adquirir bienes o derechos o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. Su finalidad es brindar certeza jurídica a los actos u omisiones tanto de los particulares como incluso del propio Estado a efectos de no perpetuar en el tiempo indefinidamente situaciones jurídicas, sino que como regla general existirá un periodo de tiempo previsto por la legislación para hacerse de determinados derechos o poder verse librado de obligaciones, así como el cumplimiento de las condiciones adicionales también contempladas en la Ley para que opere a ciencia cierta la prescripción. Se dice que por regla general existirán estas disposiciones legales sobre prescripción, ya que determinadas situaciones jurídicas o derechos se han venido a constituir como imprescriptibles.

Desde el punto de vista doctrinal, la prescripción se divide en positiva y negativa; la primera otorga derechos por el transcurso del tiempo, y la segunda libra de compromisos igualmente por el transcurso del tiempo. En ambos casos debe darse el tiempo previsto por la legislación aplicable de manera completa y nunca parcial y cumplir con las demás disposiciones previstas por la Ley para que opere la figura jurídica de la prescripción.

Como este artículo tiene como objetivo analizar la figura jurídica de la prescripción aplicable a la PTU, es necesario primero tratar de manera muy general algunos conceptos, y el procedimiento previsto en la LFT aplicables en esta materia.  

Generalidades de la PTU

PATRÓN Y EMPRESA

El artículo 10 de la LFT define que patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Debe advertirse la simplicidad de esta definición, porque prevé que se constituirá como patrón todo aquel que utilice los servicios de trabajadores.

Por su parte, el numeral 16 de la LFT señala que para efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y por establecimiento a la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Esto significa que la legislación laboral asemeja o equipara la acepción “empresa” con la “unidad económica”, en el entendido que la “unidad económica” puede estar constituida tanto por personas físicas o morales.

De esta manera, se debe tener presente en todo momento que al encontrar los conceptos de “empresa o establecimiento” reiteradamente señalados en la LFT, dicha legislación se estará refiriendo a los mismos en la forma en que los definió en su artículo 16. 

Concatenando estos conceptos, se advierte que uno o varios “patrones”, personas físicas o morales, podrían constituir una “unidad económica” o “empresa”, siempre que se logre de alguna manera entre los integrantes de dicha unidad, el bien o servicio producido en común, en virtud de que cumple entonces con el objeto social de la “unidad económica” aludida en el mencionado precepto 16 de la LFT.

TRABAJADOR

El numeral 8 de la LFT prevé que trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para poder identificar al trabajador como parte de la relación de trabajo, es preciso conocer sus elementos expresados en la ley. Además de la ejecución del trabajo para un patrón bien sea persona física o moral, se requiere que quien lo lleve a cabo sea una persona física, entendiéndose como tal al ser humano, en la inteligencia que por propia definición, las personas morales no pueden tener la calidad de trabajadores.

También es necesario apreciar que para tener la calidad de “trabajador” el servicio se debe prestar de manera personal, lo cual debe entenderse que el trabajo debe ser ejecutado física y materialmente por el propio trabajador, no siendo permitido que sea realizado por alguna otra persona en sustitución. La prestación del servicio debe hacerse de manera subordinada; entiéndase dicho concepto como el poder de mando del patrón y el respectivo deber de obediencia del trabajador; siendo este último elemento (subordinación) el distintivo de la relación de trabajo.

COMISIÓN MIXTA

La LFT contempla la instauración obligatoria en toda “empresa” de varias “comisiones” integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de representantes del patrón para el cumplimiento de diversas encomiendas previstas en la mencionada legislación, de ahí su nombre de “comisión mixta”.

Una de las “comisiones mixtas” que debe formarse obligatoriamente en toda empresa o establecimiento es la relativa a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; organismo encargado, entre otras funciones, de determinar la cantidad que por PTU le corresponde a cada trabajador. Al utilizar la acepción “comisión mixta” en este artículo, naturalmente me estaré refiriendo únicamente a la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades que en cada empresa, unidad económica, establecimiento o patrón debe formarse anualmente para calcular la cantidad líquida que por concepto de utilidades corresponda por cada ejercicio fiscal al personal.

RENTA GRAVABLE

Es la base del reparto de utilidades a los trabajadores. De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis de jurisprudencia consultable de rubro: RENTA GRAVABLE. SU CONCEPCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 9, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, localizable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Décima Época. Tomo II. p. 920. Materia Administrativa. Tesis 1a./J. 49/2019 (10a.). Jurisprudencia. Registro 2020097, junio de 2019, ha señalado que el concepto “renta gravable” previsto en el artículo 123 Constitucional apartado “A” Fración IX inciso e) se ve replicado por el legislador federal en el término «utilidad fiscal» aludido en la LISR, tomando en cuenta que este último es el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas del ejercicio.

Así, la base del reparto de utilidades a que tienen derecho los trabajadores es la “utilidad fiscal” que obtengan los patrones o unidades económicas en cada ejercicio fiscal. Según la resolución de la Quinta Comisión Nacional para la Participación de las Utilidades del 3 de febrero de 2009 el porcentaje de la renta gravable al que tienen derecho los trabajadores, es del 10 %.

Procedimiento legal aplicable a la PTU

Por cuestión de espacio, no se abordaré la totalidad de las cuestiones que envuelven a la PTU, solo mencionaré las más importantes, para posteriormente tratar la prescripción aplicable a este derecho.

SUJETOS OBLIGADOS Y EXENTOS DE REPARTO

De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, está obligado a repartir PTU toda empresa, establecimiento o patrón con utilidad fiscal reportada en su declaración anual de impuestos, salvo que se ubique en alguno de los siguientes supuestos, en la inteligencia de que naturalmente si existe pérdida en el ejercicio fiscal, al no haber utilidad fiscal, tampoco existen utilidades a repartir entre los trabajadores:

  • las empresas de nueva creación:
    • durante el primer año de funcionamiento
    • dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento
  • las compañías de la industria extractiva, de nueva creación, durante el lapso de exploración
  • las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes
  • el IMSS y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia, y
  • las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado al ISR no superior a 300 mil pesos, de acuerdo con la resolución publicada en el DOF del 19 de diciembre de 1996

¿CÓMO SE CÁLCULA LA PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDE A CADA TRABAJADOR?

La utilidad repartible se divide en dos partes iguales: el 50 % se distribuye entre todos los trabajadores de acuerdo con el número de días trabajados por cada uno durante el año objeto de reparto, independientemente del monto de los salarios, y el otro 50 % restante se paga en proporción al monto de los salarios devengados por aquellos durante el año (art. 123, LFT).

La cantidad líquida e individual de cada trabajador debe ser determinada por la comisión mixta y no por el patrón. Para que aquella cumpla su función, este debe proporcionarle las listas de nómina o de raya, así como los demás elementos que disponga y que la comisión requiera para tal efecto.

Una vez que la comisión mixta determine el proyecto de PTU, lo fijará en un lugar visible del establecimiento. La LFT prevé que si los representantes que integran esta comisión no se ponen de acuerdo sobre la participación de cada trabajador, debe decidir al respecto el inspector del trabajo.

Dentro del término de 15 días siguientes a la publicación del proyecto, los trabajadores pueden hacer las observaciones que juzguen convenientes, mismas que deben ser resueltas en un término de 15 días. Si no hay objeciones, el proyecto adquirirá el carácter de definitivo.

De esta manera, la intervención de la comisión mixta finaliza con la determinación (resolución) sobre la cantidad líquida que por concepto de PTU corresponde a cada trabajador. Este órgano debe notitificar individualmente a cada colaborador su resolución, así como al patrón.

Una vez que la comisión mixta hubiese notificado su resolución a todos los trabajadores individualmente, así como al patrón, este debe proceder al pago de las cantidades determinadas a favor de cada trabajador (que sumadas en su conjunto deben dar precisamente el 10 % de la renta gravable), y recabar el recibo relativo del pago hecho a cada trabajador.

Cabe mencionar que la formación  de la comisión es una obligación inexcusable e indispensable para la parte patronal, pues así se desprende de lo dispuesto en el precepto 132, fracción XXVIII de la LFT.

PTU ¿imprescriptible?

La LFT prevé distintos plazos de prescripción para diversos supuestos, uno general y otros especiales. El génerico es de un año, de conformidad con el numeral 516 de la LFT, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones previstas en los artículos siguientes. Por tanto, en los artículos siguientes al 516 se contemplan aquellos casos especiales de prescripción.

Al no encontrarse la PTU enlistada dentro de los supuestos especiales de prescripción, le resulta aplicable el término de prescripción genérico de un año.

Para determinar el cómputo de un año, es preciso preguntarse en este caso ¿a partir de qué momento es exigible la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas?

La Segunda Sala de la SCJN precisó mediante jurisprudencia por contradicción de tesis firme y obligatoria para todos los tribunales del país y voz: REPARTO DE UTILIDADES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIRLO, localizable en el Seminario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XIII. p. 204. Materia Laboral. Tesis 2a./J. 2/2001. Jurisprudencia. Registro
190,358, enero de 2001,
que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será exigible hasta en tanto la participación individual de cada trabajador se determine en cantidad líquida y que dicha determinación sea notificada fehacientemente a los trabajadores.

De ahí que el plazo de un año para que prescriba la acción de mérito inicia a partir del día siguiente al que se notifique fehacientemente a los trabajadores el pronunciamiento de la resolución mencionada, porque solo hasta que se precise en cantidad líquida la participación de cada trabajador en dichas utilidades estará en aptitud de reclamarla.

Por tanto, en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el tiempo prescriptivo de un año no correrá hasta que los trabajadores en lo individual sean notificados realmente por la comisión mixta sobre la cantidad líquida determinada a su favor por concepto de PTU; es decir, a partir del día siguiente a que ello ocurra.

En sentido inverso, la prescripción de un año para el reclamo de PTU no comenzará a correr mientras no se efectúe el procedimiento referido en la LFT y se notifique fehacientemente a los trabajadores la resolución respectiva.

Esto resulta relevante, porque en la práctica existen empresas o patrones, que con apoyo de sus contadores, realizan el cálculo de la PTU a repartir, pero no siguen el procedimiento legal aplicable, el cual implica la conformación y operación de la comisión mixta del reparto utilidades.

Si existe esta omisión de procedimiento, aunque el cálculo y pago sean correctos y se recaben los recibos de pago correspondientes, subsiste el riesgo de que se realice un doble pago de PTU, incluso se hagan acreedores a la imposición de una multa por parte de la autoridad laboral, ya que como se mencionó, la determinación de la cantidad líquida que por PTU corresponde a cada trabajador no le compete al patrón sino a la comisión mixta, y la constitución de dicho órgano no es excusable ni dispensable; consecuentemente, llevar a cabo la determinación y el pago de PTU sin agotar el procedimiento corespondiente resulta incorrecto e incluso no exime de responsabilidad al patrón ni tampoco es idónea ni para computar ni para interrumpir la prescripción.

Conclusión 

La prescripción puede librar de obligaciones a las personas; pero para que ello ocurra, se requiere además del transcurso del tiempo respectivo, que se cumplan las condiciones establecidas por la Ley.

Así, la PTU no resulta imprescriptible. Más bien, está sujeta al plazo génerico de prescripción de un año previsto por el artículo 516 de la LFT, el cual solo comenzará a correr a partir de que se agote el procedimiento previsto en la misma Ley para su cálculo, y que dicha resolución sea notificada fehacientemente a los trabajadores.

Por tanto, de no agotarse el procedimiento respectivo, no corre la prescripción; por ende, el derecho obrero a reclamar la PTU puede prolongarse indefinidamente, hasta en tanto se cumpla dicho procedimiento.

De ahí que se recomienda ampliamente se forme anualmente la comisión mixta de participación de utilidades en cada empresa o establecimiento, así como recabar evidencia de su constitución, además de la resolución que emitió, en donde determinó las cantidades individuales a cada trabajador y las constancias de notificación de la misma dirigidas y firmadas de recibido por los trabajadores (individualmente) y por el patrón.

Contar con estos documentos no solo es importante para su exhibición en caso de que les sean requeridos en alguna inspección de trabajo, sino que el contar con los mismos debidamente requisitados y firmados por los trabajadores, la comisión mixta y el patrón, brindará a las partes, certeza sobre el inicio y fin del plazo de prescripción para el reclamo de PTU; además que servirán para demostrar ante las autoridades que se agotó el procedimiento legal establecido para la PTU.


.
 .  (Foto: IDC)