El trabajo como reinserción social

La reintegración en la vida laboral de las personas privadas de la libertad es uno de los objetivos del actual sistema de justicia penal

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Preámbulo

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que regula el Sistema Penitenciario, señala que su organización debe efectuarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Es claro que estos son los ejes bajo los cuales los centros de reclusión del país deben funcionar, lo que va en sintonía con lo previsto en el numeral 1o. de la CPEUM, respecto a que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

El derecho al trabajo es uno de esos derechos que deben ser respetados y promovidos por el Estado, el cual no debe restringirse a ninguna persona, aun cuando se encuentre recluida cumpliendo una condena privativa de la libertad.

Es por ello, que a continuación se aborda en qué consiste el derecho al trabajo, el cual, a la luz de los derechos humanos, es uno de los medios para lograr la reinserción social de las personas privadas de la libertad.

El trabajo como derecho humano

El trabajo es un derecho y una obligación social, así lo señala el artículo 3o. de la LFT, cuando expresa que exige el respeto de la dignidad de quien lo presta, al ser parte intrínseca de la persona. Ello hace que sea un derecho humano esencial para la realización de otros derechos, y así acceder a una vida digna.

A esto se le conoce como derechos humanos laborales, los cuales tienen su origen en los derechos sociales en la CPEUM de 1917 y en la Constitución Alemana de Weimar de 1919, después de un largo proceso de desarrollo que arrancó en la Revolución Industrial.

Estos derechos están previstos en los numerales 1o., 5o. y 123 de la CPEUM, así como en la LFT, la cual es norma reglamentaria del apartado A del precepto 123 constitucional.

Por su parte, el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”, ratificado por México, contempla en su artículo 6o. lo siguiente: 

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 

De igual manera, el numeral 7o. de dicho Protocolo señala que todo Estado debe establecer condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, tales como:

  • una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción
  • el derecho de todo trabajador a:
    • seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo
    • promoción o ascenso dentro de su trabajo
  • estabilidad en el empleo, y en caso de despido injustificado, el derecho a una indemnización por su pérdida
  • seguridad e higiene en el trabajo
  • prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral, y que no impida su asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida
  • limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales,
  • derecho al descanso y el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados

De lo detallado en este último artículo se desprende que el derecho al trabajo debe ser digno o decente porque se tienen que observar los derechos fundamentales laborales. 

Estos derechos humanos laborales, incluyen entre otros, la obtención de un salario; la protección de su empleo; el acceso a la seguridad social que consiste en que la persona acceda a los sistemas de salud y protección social, a través de las instituciones establecidas para proporcionarlos, para su salvaguarda en caso de enfermedades o accidentes generales, riesgos de trabajo, incapacidad e invalidez, viudez u orfandad.

A esta suma de condiciones es a lo que se le llama trabajo decente.

Estado como garante del derecho al trabajo de los reos

La pena corporal en épocas remotas tenía como objetivo principal, separar al hombre que hubiera cometido un acto antisocial, dentro de una cárcel, manteniendo así la tranquilidad de la sociedad y que al mismo tiempo sirviera de ejemplo, para quien estuviere pensando en delinquir se abstuviera de hacerlo.

Actualmente, tal acepción ha evolucionado a pesar de que continua siendo un sistema sancionatorio del Estado, en donde la reclusión consiste, o debiera consistir, en reinsertarlo a la sociedad, bajo la perspectiva de la prevención, la dignidad y el respeto de los derechos humanos.

Dentro del respeto a esos derechos, como se mencionó, se encuentra el derecho de toda persona al trabajo, el cual debe ser decente o digno.

Esto implica, que debe velarse porque el trabajador sea tratado con dignidad, concepto que, en términos generales, es el derecho con que cuenta cada ser humano para ser valorado de manera individual y socialmente, en igualdad de circunstancias, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.

Por ello, el Estado tiene la obligación de velar por todos los derechos de los gobernados y aprobar la legislación, o adoptar otras medidas, que les asegure la igualdad en el acceso al trabajo y a su capacitación, dentro de las cuales están las personas privadas de la libertad.

Quien ingrese a un centro penitenciario debe hacerlo para que durante su instancia se le apoye para su reintegración en lo social y en lo laboral, siendo la sociedad y el Estado quienes deben proveer esas condiciones.

De acuerdo con la resolución 69/172 “los derechos humanos en la administración de justicia”, aprobada el 18 de diciembre de 2014, por la Asamblea General de la ONU se concluyó, entre otros puntos, que: 

La rehabilitación social y la reintegración en la sociedad de las personas privadas de la libertad debe ser uno de los objetivos especiales del sistema de justicia penal, garantizando en la medida de lo posible que estas puedan llevar una existencia respetuosa de la ley y autónoma cuando se incorporen de nuevo a la sociedad, alentando a los estados miembros a que estudien la posibilidad de asignar recursos humanos y financieros suficientes para ayudar al mejoramiento de las condiciones penitenciarias y la aplicación de las Reglas Nelson Mandela (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos). 

Asimismo, conforme a los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, los condenados gozan de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquellos, cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad (Principio VIII).

En México, según el artículo 38 de la CPEUM, las personas sujetas a un proceso criminal que merezca pena corporal, tienen suspendidos sus derechos políticos de desde la fecha del auto formal de prisión; sin embargo, esto no debe entenderse como la prohibición de ejercer sus demás derechos.

Con base en lo anterior, queda patente que no está restringido que las personas privadas de libertad puedan trabajar.

Tienen las mismas oportunidades para obtener un empleo y recibir a cambio una remuneración. Deben ejercer un oficio acorde con sus capacidades físicas y mentales, a fin de que logren su rehabilitación y readaptación social, estimulando en ellos la cultura del trabajo, garantizando en todo momento que, al ser un grupo vulnerable, no les sean violados sus derechos como trabajadores.

En esa sintonía, como parte de la reforma de la nueva justicia penal en México, la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) publicada el 16 de junio de 2016 en el DOF, prevé la posibilidad de que las personas privadas de su libertad puedan obtener un trabajo, aún en cumplimiento de una pena, como principio para su reintegración a la sociedad.

Para ello, es precisa la participación activa de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública (con la certificación de competencias laborales), para lograr la autosuficiencia en las personas privadas de la libertad, a través de programas para la generación de empleos, e implementación de iniciativas del sector privado, para lograr la reinserción a la vida laboral, durante y después de obtenida la libertad de los condenados.

De igual forma, organismos como el SAT y el IMSS deben crear los mecanismos necesarios para que este tipo de trabajadores puedan cumplir con sus obligaciones fiscales y de seguridad social, y eso les de acceso a una pensión si sufren alguna incapacidad o invalidez o cuando lleguen al término de su vida laboral, y en su caso, sus familias accedan a las prestaciones del Régimen Obligatorio del Seguro Social.

Sin embargo, a pesar de tener cuatro años de la promulgación de dicha ley, existen problemas en cuanto a la utilización de este tipo de mano de obra; por ejemplo, que su RFC y Número de Seguridad Social (NSS) estén inhabilitados, lo que les impide acceder al trabajo decente referido en nuestro marco normativo, así como a contribuir al gasto público, vía el pago del ISR y las cuotas obrero-patronales correspondientes.

Esto hace evidente que el Estado mexicano ha sido omiso respecto a la definición de una política pública efectiva, que les garantice a estas personas el acceso pleno a un trabajo, lo que provoca que los propios centros penitenciarios, no tengan claro cuál es su papel en las relaciones de trabajo que llegue a establecer su población con el sector empresarial.

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Trabajo en los centros penitenciarios

Anteriormente existían solo programas de capacitación laboral, que les daba la oportunidad a los reclusos de aprender un oficio para emplearse después de obtener su libertad; objetivo que no se lograba, porque una persona privada de la libertad no puede sentirse realmente integrada a la sociedad, si le es difícil conseguir un empleo después de haber cumplido su condena, máxime que no generó un ingreso durante el cumplimiento de su pena; consecuentemente, la expectativa de que vuelva a delinquir es muy alta.

De ahí que el artículo 91 de LNEP contemple que el trabajo es uno de los ejes de la reinserción social y tiene como propósito preparar a los condenados para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad.

Ello es así, porque el trabajo ayuda a que la persona se sienta realmente útil a la sociedad y encuentre un medio de sustento acorde con la pena que cumple, lo que le permite ocupar su tiempo para prestar un servicio, que le será recompensado con un salario, lo que en gran medida, le respeta su dignidad humana.

Asimismo, el Estado logra la eliminación del ocio dentro de los centros de reclusión, dándoles la oportunidad de lograr su reintegración a la sociedad y poder sostener a su familia durante y después de obtenida su libertad.

El trabajo dentro de los penales se sujeta a las siguientes bases mínimas:

  • no debe:
    • tener el carácter aflictivo, ni ser aplicado como medida correctiva, y
    • atentar contra la dignidad de la persona, y
  • debe:
    • tener carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, en aras de preparar a las personas privadas de la libertad para las condiciones normales del trabajo en libertad
    • realizarse sin discriminación alguna y bajo condiciones de seguridad y salud
    • prever el acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones legales aplicables en la materia
    • crear mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción social y otorgar oportunidades de empleo a las personas privadas de la libertad, y
      ser una fuente de ingresos para quienes lo desempeñen

El ejercicio de los derechos que emanen con motivo del desarrollo del trabajo o, en ningún supuesto pueden poner en riesgo las condiciones de operación o de seguridad de los centros penitenciarios, y el ejercicio de los derechos laborales deben ser compatibles con la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (art. 92. último párrafo, LNEP).

SALARIO

Por lo que hace a los salarios que obtengan las personas privadas de la libertad, el numeral 93 de la LNEP indica que estos deben acumularse en una cuenta exprofeso que debe ser administrada por la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tiene que observar lo siguiente:

  • debe integrarla de forma individualizada en atención a cada persona privada de la libertad que realice alguna de las modalidades del trabajo
  • ser administrada bajo los principios de transparencia, por lo que se debe notificar periódicamente a cada individuo privado de la libertad que participe, el estado que guarda
  • a solicitud de la persona privada de la libertad, las ganancias o los salarios que se acumulen a su favor en la cuenta pueden destinarse para efectos de reparación del daño y de seguridad social
  • a solicitud de la persona privada de la libertad, un porcentaje de las ganancias o los salarios que acumule en la cuenta puede ser entregado a sus familiares, y
  • las ganancias o salarios acumulados en la cuenta deben ser restituidos a la persona una vez que obtenga su libertad

Para lo anterior, el centro penitenciario deber llevar una base de datos donde se registren los ingresos de cada uno de los reos, el salario correspondiente, las deducciones y demás datos, conforme a los cuales se acredite que se respetan los derechos laborales (arts. 14; 27, fracc. III; y 28, LNEP).

SEGURIDAD SOCIAL

De acuerdo con los artículos 91, penúltimo párrafo y 92, fracción IV, de la LNEP, el trabajo dentro de los centros penitenciarios prevé el acceso a la seguridad social de los presos que se integren a laborar, con base en la legislación de la materia, y cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica.

Para lo anterior, basta recordar lo previsto en el artículo 12 fracción I de la LSS, que señala que son sujetos de aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, aquellas personas que se ubiquen dentro de los supuestos de los numerales 20 y 21 de la LFT; es decir, que tengan el carácter de trabajadores.

Asimismo, como trabajo digno debe entenderse aquel en donde se tiene acceso a la seguridad social; es decir, a la asistencia médica, y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia (art. 2o., LFT; y Convenio 102, Sobre la Seguridad Social —norma mínima— de la OIT).

Entonces, es así que el Estado está obligado a garantizar a cada persona su derecho a percibir un ingreso digno y una apropiada protección para salud, como parte de sus derechos humanos laborales.

Participación de las empresas privadas

Principalmente, es el Estado quien debe brindar el acceso a la obtención de un empleo a las personas privadas de su libertad, para lo cual es preciso la creación de mecanismos de participación de la iniciativa privada para generar empleos dentro de los centros penitenciarios.

Las autoridades penitenciarias conjuntamente con las autoridades corresponsables impulsarán espacios de coordinación interinstitucional en las entidades federativas y en el orden federal con la participación de los sectores privado y social, con el propósito de favorecer la inclusión laboral de las personas privadas de la libertad próximas a ser liberadas (art. 96, LNEP).

Así también, de conformidad con el artículo 99 de la LNEP, cuando el trabajo se dé a cuenta de un tercero, se firmará un convenio entre la autoridad penitenciaria con la institución del Estado y el particular de que se trate.

En ningún caso, los centros penitenciarios serán considerados como patrones, ni tampoco como responsables solidarios, subsidiarios o sustitutos (art. 91, último párrafo, LNEP).

De ahí que, aquellas empresas que tengan la iniciativa de crear empleos dentro de los penales, a fin de dar cumplimiento a su responsabilidad social, pueden solicitar integrarse a los programas de generación de empleos, ocupándose de proporcionar la materia prima, las herramientas y los útiles suficientes para los trabajadores recluidos y reintegrándolos efectivamente en el ámbito laboral.

En tal virtud, como en toda relación laboral, la empresa debe pactar por escrito con estos colaboradores las condiciones de trabajo, a través de la firma de un contrato individual de trabajo, precisando de las partes el nombre, el domicilio, el RFC, así como el lugar de trabajo, el puesto, etc.; la forma de pago del salario y a quien le será entregado, así como demás prestaciones otorgadas (art. 25, LFT).

En la práctica es común que para los reos puedan acceder a los derechos de los que gozan como trabajadores, sus patrones (empresarios) se enfrenten a una serie de problemas administrativos, tales como que aquellos tengan suspendido su RFC, o NSS; pero eso no significa que se les deben menoscabar sus derechos laborales.

PROBLEMAS EN EL RFC DE LOS TRABAJADORES

Para los empleados que no cuenten con un RFC, o esté se encuentre suspendido, el patrón debe verificar si efectivamente no cuentan con él, o bien nunca se registraron ante el SAT, así como descartar la posibilidad de que se encuentre inhabilitado.

Si al emitir el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) correspondiente a la nómina pagada, el RFC del trabajador está inhabilitado, el patrón tiene que expedir ese comprobante como si fuera una operación para público en general, para así poder comprobar el egreso por pago de nómina y deducirlo para efectos del ISR.

Para ello, debe señalar en el CFDI operación para público en general, la Clave Única de Registro de Población (CURP) del trabajador y señalar las deducciones correspondientes (impuestos, así como las cuotas de seguridad social) y, en su caso, asentar que el pago se realizó en efectivo (art. 43, RLISR).

 No obstante, en el caso de que la autoridad fiscal efectúe alguna observación sobre el particular, lo recomendable es que el empleador manifieste la limitante a la cual se enfrentó por el hecho de que el colaborador está privado de su libertad, y le solicite por escrito que le indique, la forma en que debe cumplir con sus obligaciones fiscales para comprobar las erogaciones por el salario pagado a dicho colaborador, argumentando en todo caso que se trata de un caso atípico.

PROBLEMÁTICA EN SEGURIDAD SOCIAL

Para que pueda cumplirse con la obligación de proporcionar acceso a la seguridad social a los trabajadores, el patrón tiene que afiliarlos ante el IMSS e Infonavit con el salario base de cotización correspondiente, a efectos de calcular y enterar de las cuotas obrero-patronales, aportaciones y amortizaciones de vivienda respectivas (art. 15, fracc. I, LSS y 29, fracc. I, Ley del Infonavit).

Si el nuevo colaborador conoce su NSS, no debiera existir ningún problema en efectuar presentar el aviso de reingreso ante el IMSS; pero si este no cuenta con él, o su NSS está inactivo, lo procedente es que el patrón realice por escrito a dicha autoridad una consulta, en donde le dé a conocer la situación que enfrenta el trabajador de que se trate, y le solicite que le precise cuál sería la mecánica a seguir para cumplir con sus obligaciones afiliatorias y de pago, señalando que en tanto no recib respuesta, el Instituto será el responsable de resarcir cualquier daño que pudiese sufrir el trabajador o sus familiares (art. 17, LSS).

De igual forma, se recomienda solicitar el detalle sobre la manera en que estos trabajadores podrán recibir los servicios de salud y demás prestaciones como el pago de subsidio por incapacidades, ya sea por riesgos de trabajo, enfermedad general y hasta de incapacidad por embarazo.

Conclusión

Como se observa, en la práctica aún es una gran interrogante la implementación del trabajo dentro de los centros penitenciarios, así como cuál esdeberían de ser las bases para que los condenados pudieran ser sujetos a un ingreso y a sus prestaciones laborales y de seguridad social.

 Conocer los anterior es vital, porque el trabajo ayuda a que gran parte de la población que se encuentra cumpliendo una condena dentro de los centros penitenciarios, sea reintegrada a la sociedad, evitando su reingreso por volver a delinquir, lo que ha generado en las últimas décadas sobrepoblación en las prisiones.

Pero para lograr este objetivo, es necesaria una participación activa del sector privado que coadyuve en la reinserción, pero al Estado, a través de sus diversas instancias,  le corresponde brindar información efectiva de cómo pueden ser parte de los programas de empleo en las penitenciarias, qué requisitos deben cubrir, la forma en qué deben cumplir con su deberes de pago, y como proteger el acceso a los derechos laborales y de seguridad social de los reclusos.

Así las cosas, es menester que el Estado se enfoque en crear un plan de desarrollo integral para los programas de trabajo dentro de las cárceles.