Está prevista en el artículo 162 de la LFT, y consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicio prestado, el cual es independiente de cualquier otra prestación y no debe confundirse con una indemnización por despido injustificado, rescisión laboral, o un riesgo de trabajo.
Para determinar el monto de la prima y el salario a aplicar, se debe atender a lo dispuesto en los numerales 485 y 486 de la LFT, que señalan que la base de pago es la cuota diaria que perciba el colaborador de que se trate, el cual no debe ser menor al salario mínimo del área geográfica en donde se preste el servicio (SMAG), ni tampoco superior al doble del SMAG.
Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo a considerar es el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el colaborador percibe alguno de los salarios profesionales determinados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se debe tomar ese importe en lugar del SMAG.
Esta prestación por ningún motivo debe calcularse utilizando la Unidad de Medida y Actualización (UMA), ya que de conformidad con el artículo 123, Apartado A fracción VI, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), esta referencia se emplea para fines ajenos a la materia laboral.
Según los numerales 54 y 162 de la LFT tienen derecho a ella únicamente los trabajadores contratados por tiempo indefinido, siempre y cuando:
- tengan 15 años de servicios por lo menos, en caso de renuncia o mutuo acuerdo de voluntades, o
- se trate de:
- despido justificado (rescisión) o injustificado (sin motivo legal)
- fallecimiento del trabajador
- inhabilidad física o mental manifiesta por el colaborador, o
- causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo previstas en el numeral 434 de la LFT, tales como:
- causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, su incapacidad física o mental o muerte que produzca la terminación de trabajos de manera inmediata y directa
- incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, o
- agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva o el concurso o quiebra declarado por la autoridad competente
En cualquiera de estos casos no importa la antigüedad que tengan los colaboradores.
Si al momento de su pago no se ha cumplido un año completo de servicios, se le tendrá que pagar el proporcional de la prima que corresponda de acuerdo con el tiempo transcurrido.
Esto se confirma en la jurisprudencia de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA, EN CASO DE SERVICIOS INFERIORES A UN AÑO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 151-156, Quinta Parte. p. 184. Materia Laboral. Jurisprudencia, Registro 243,040.
Por último, esta prima se paga al momento de terminarse la relación laboral, por lo que no es posible que se cubra anticipadamente, porque es un derecho de tracto sucesivo; es decir, que va incrementándose con el paso del tiempo.