El aguinaldo es una prestación contemplada en el artículo 87 de la LFT, que tiene como propósito ayudar a los colaboradores al final del año para cubrir los gastos extraordinarios que se generan por las fiestas y las vacaciones decembrinas.
Ante la proximidad del cierre de 2020 es relevante abordar las reglas generales para su otorgamiento previstas en la legislación laboral, a través de una serie de preguntas y respuestas más frecuentes.
Los trabajadores eventuales que laboran con jornada reducida a la semana, ¿tienen derecho a aguinaldo, aunque no hayan laborado todo el año en la empresa?
Sí, si tienen derecho al pago de aguinaldo ya que es intrascendente si son trabajadores eventuales y laboran semana reducida, pues estos gozan de todas las prerrogativas inherentes a la relación de trabajo.
De ahí que la empresa deba cubrirles su aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado para ella, independientemente del monto a que ascienda el mismo, tal como lo señala el precepto 87 de la LFT.
Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro: AGUINALDO, PAGO PROPORCIONAL DE, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO LABORADO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 230,925, enero a junio de 1988, que señala que los trabajadores tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del aguinaldo conforme al tiempo que hubiesen laborado, cualquiera que fuera este.
Si un colaborador estuvo incapacitado por enfermedad general, ¿los días que presentó ese estado deben considerarse para el pago de aguinaldo?
Conforme al artículo 42, fracción II de la LFT, las ausencias por incapacidades derivadas de una enfermedad no profesional no deben computarse para el pago del aguinaldo, porque durante este lapso se suspende la relación laboral, consecuentemente también el pago del salario y las prestaciones que son de tracto sucesivo (aguinaldo, vacaciones, etc.).
Esto se corrobora en la siguiente tesis de rubro: AGUINALDO Y DÍAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 243,674, cuyo criterio establece que si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo, es indiscutible que en esos periodos no procede el pago de dicha prestación.
Como medida implementada para evitar la propagación del virus COVID-19, se acordó con los colaboradores la reducción de la jornada de trabajo de 48 a 36 horas semanales desde junio pasado y hasta que se levante el estado de emergencia sanitaria por la autoridad competente, convenio que fue debidamente ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), por lo que nos preguntamos ¿si en dicha proporción es factible reducir el pago del aguinaldo?
Es importante aclarar que el aguinaldo se paga en proporción al tiempo laborado en el año y sobre la base mínima de 15 días de salario por cuota diaria, por lo que independientemente de las modalidades o condiciones a que se haya sujetado la distribución de la jornada de trabajo con motivo a la pandemia, los empleados tienen derecho al pago proporcional de su aguinaldo con el salario que perciban al momento en que se pague.
Así las cosas, dado que los trabajadores solo laboran una parte de la jornada semanal ordinaria, el aguinaldo debe cubrírseles a razón de los días laborados en el año, tomando en cuenta la jornada que prestaban antes del convenio y la actual, y el salario que por su jornada reducida ahora perciben.
¿El personal de honorarios tiene derecho a recibir aguinaldo?
El aguinaldo es una prestación laboral prevista en la LFT, donde se prevé que el patrón está obligado a cubrirla a sus trabajadores; esto es, solo a quienes le prestan sus servicios en forma subordinada (arts. 8o., 20 y 87, LFT).
En cambio, el prestador de servicios por honorarios es una persona que presta sus servicios de manera independiente por virtud de un mandato de carácter civil; por ende, no pueden gozar de ninguna prestación laboral, tal es el caso del aguinaldo.
Los bonos y las gratificaciones que se otorgan durante el año, ¿deben ser considerados dentro de la base salarial para el pago del aguinaldo?
No, de ninguna manera. Recuérdese que solo las indemnizaciones (constitucional de tres meses de salario y 20 días por cada año de servicios) se cubren considerando el salario diario integrado, según el artículo 89 de la LFT.
De ahí que cualquier otra prestación, incluyendo el aguinaldo, se debe determinar con la cuota diaria pactada con el trabajador.
Esto tiene como soporte la jurisprudencia que lleva por título: AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Jurisprudencia, Registro 242,824, que señala que el salario base para el pago de aguinaldo es la cuota diaria y no es el salario integrado. Ello es así, porque el aguinaldo está incluido el salario integrado; es decir, que, si el primero sirve de base al salario integrado, este, no puede servir de base al aguinaldo, pues de ser así, repercutiría nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite.
Un empleado estuvo percibiendo un salario alto durante el primer semestre del año, el cual, por las causas económicas que atraviesa la empresa, fue reducido de común acuerdo mediante convenio ratificado ante la JCA correspondiente. Ante la proximidad del pago del aguinaldo, deseamos saber si deben promediarse las cantidades recibidas durante el año para obtener la base con la cual lo cubriremos, o el último salario percibido. ¿Cuál es su opinión al respecto?
En materia laboral las prestaciones se cubren con el salario correspondiente al día en el cual nazca el derecho, como lo establece el artículo 89, primer párrafo, de la LFT, y por analogía, el salario base para el pago de aguinaldo es el percibido por el trabajador al momento de su pago.
Por tal razón, si el salario fue reducido mediante convenio ratificado ante la JCA, este será el que deba tomarse en cuenta al momento de calcular el pago del aguinaldo, y no un promedio de los percibidos en el año, salvo que en el convenio hubiesen pactado que se consideraría el salario previo a la disminución.
La empresa por error cubrió el año pasado el aguinaldo de los colaboradores utilizando el salario integrado y no la cuota diaria, lo cual fue detectado por nuestros auditores al revisar el cumplimiento de nuestras obligaciones laborales. Ahora que se acerca nuevamente el pago de este concepto, deseamos saber ¿si podemos cubrirla con esta última base, a pesar de haberla pagado anteriormente con otra distinta?
Considerando que el pago aludido ocurrió por error de la compañía, es viable la corrección en comento, porque dicha equivocación no tuvo como propósito otorgar un beneficio adicional a los trabajadores; por lo cual, la empresa podrá cubrir la prestación utilizando el salario por cuota diaria, en términos del artículo 87 de la LFT.
A una de nuestras colaboradoras el IMSS le otorgó una incapacidad por maternidad, por lo que nos preguntamos ¿si se deben contabilizar esos días para el pago de su aguinaldo?
Debido a que el periodo de incapacidad por maternidad no suspende la relación laboral con la trabajadora, ya que el numeral 127, fracción IV de la LFT, señala que los días de incapacidad deben considerarse como si estuviera en servicio activo, la empresa debe tomar en cuenta esos días como efectivamente laborados para el cálculo del pago de aguinaldo correspondiente de la colaboradora en cuestión.
Somos un restaurante y deseamos saber si para el cálculo del aguinaldo de nuestros meseros debemos incluir las propinas que reciben de los comensales ¿Qué nos pueden aportar?
El numeral 346 de la LFT prevé que las propinas son parte del salario de los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
Este precepto se relaciona con el artículo 347 de la misma Ley, que señala que, si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a esos trabajadores.
Con base en lo anterior, el aguinaldo de los meseros citados debe calcularse considerando el porcentaje acordado al momento de su contratación sobre el total de los consumos realizados, o de no haberse estipulado, lo procedente es convenir con aquellos el aumento a realizar a su percepción fija, a fin de obtener la base para el cálculo en comento.
En nuestro contrato colectivo de trabajo se establece el pago de una “gratificación anual” superior a 15 días pagadera en diciembre de cada año y no se habla de aguinaldo. ¿Adicional a esa gratificación debemos pagarles a nuestros trabajadores el aguinaldo?
La gratificación anual pactada en el contrato colectivo de trabajo, cuyo monto es superior al mínimo legal establecido, cumple el mismo propósito que el aguinaldo; es decir, reconocer a los colaboradores un año de esfuerzos al servicio del patrón y permitirles sufragar los gastos tradicionales de las festividades de fin de año.
Este criterio encuentra sustento en la tesis de rubro: AGUINALDO Y GRATIFICACIÓN ANUAL A LOS TRABAJADORES. CONSTITUYEN LA MISMA PRESTACIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 243,135, donde se precisa que, aunque gramaticalmente exista diferencia en el significado de las palabras gratificación y aguinaldo, la finalidad de dichas prestaciones es la misma.
De ahí que no deba hacerse un pago adicional por concepto de aguinaldo a sus colaboradores.
Los días de salario pagados por concepto de aguinaldo ¿deben incrementarse conforme a la antigüedad de los trabajadores como ocurre con las vacaciones?
No, ya que el artículo 87 de la LFT indica que el patrón debe pagar 15 días de salario por concepto de aguinaldo, prestación que se genera durante un año de servicios prestados, sin que se mencione un aumento de los días a pagar debido a la antigüedad de los trabajadores; en consecuencia, el patrón solo está obligado a pagar al año 15 días de salario, a menos que se pacte una modalidad distinta en el contrato de trabajo.
Podemos efectuar el pago de aguinaldo el mismo 20 de diciembre, o ¿cuál es el límite para su entrega?
De conformidad con el artículo 87, primer párrafo de la LFT, el aguinaldo debe pagarse antes del 20 de diciembre de cada año; es decir, la fecha límite para su entrega es el día 19 del mismo mes.
Si se omite el pago de aguinaldo ¿cuál es la sanción que se impondría a la empresa por dicho incumplimiento?
El patrón que omita efectuar el pago correspondiente al aguinaldo se hace acreedor a una multa que oscila entre 50 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo que actualmente equivale de 4,344.00 a 434,400.00 pesos (art. 1002, LFT).
No obstante, se debe considerar que según el numeral 992, penúltimo párrafo de la LFT, si la omisión patronal afecta a varios colaboradores, se puede imponer la sanción pecuniaria por cada trabajador afectado.
¿Pueden reclamar los trabajadores el pago del aguinaldo antes del 20 de diciembre?
Toda vez que el patrón debe cubrir el aguinaldo a más tardar el 19 de diciembre, según el artículo 87 de la LFT, los colaboradores solo podrán exigir su pago a partir del día siguiente; es decir, el 20 de diciembre.
Si un trabajador abandonó el empleo y no se ha presentado en la empresa ¿tiene derecho al pago del aguinaldo antes de la fecha de pago de esta prestación?
El artículo 87 de la LFT no hace excepción alguna en cuanto a la procedencia del pago del aguinaldo, al establecer el derecho de los trabajadores de percibirlo en proporción al tiempo de servicios prestados, independientemente si a la fecha del pago de la prestación se encuentran o no laborando.
Por tal motivo y hasta en tanto transcurra el plazo de un año para que prescriba su derecho al cobro de este, conforme al artículo 516 de la LFT, la empresa debe cubrir al trabajador la parte del aguinaldo que este trabajador devengó, cuando este así lo solicite, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo.
Si se paga anticipadamente el aguinaldo a un trabajador y este deja de prestar sus servicios antes de que termine el año, ¿es posible solicitarle la devolución proporcional de la prestación?
Como el aguinaldo lo devengan los trabajadores días de servicios prestados durante un año calendario, independientemente de que el pago se realice en forma anticipada, si la empresa le pagó en demasía es procedente que este le solicite al colaborador la devolución de la proporción no devengada y pagada de este concepto, ello con fundamento en el artículo 87 de la LFT.
¿Puede pagarse esta prestación en forma diferida?
En estricto sentido a lo estipulado en el numeral 87 de la LFT, no sería válido cubrir dicha prestación en fecha diversa a la legal.
No obstante, puede celebrarse un convenio con los trabajadores, en el cual se precisen las circunstancias económicas que atraviesa la empresa y que hacen imposible la entrega de la prestación referida dentro del término legal, así como la fecha en que se va a pagar o el número de parcialidades a que se sujetará dicho pago. Es conveniente mencionar que este convenio debe ser ratificado ante la JCA respectiva (arts. 33, LFT).
En la empresa realizamos convenios con los trabajadores para otorgarles préstamos o anticipos de aguinaldo y ellos se obligan a reintegrarlo precisamente antes del momento de su pago; sin embargo, queremos confirmar si no violentamos algún un derecho, ¿qué opinan al respecto?
Como el aguinaldo tiene una naturaleza salarial, porque está regulado por las normas protectoras del salario, el convenio de referencia es válido, siempre y cuando la cantidad a descontar periódicamente a los trabajadores no sea mayor al 30 % del excedente del salario mínimo general, acorde con el artículo 110, fracción I de la LFT.
En caso de no cumplir con lo anterior, ustedes estarían violentando los derechos de los trabajadores, los cuales como se recordará son irrenunciables, y en consecuencia el convenio firmado no tendría ninguna validez legal (art. 5o., fracción XIII, LFT).
Somos una empresa que tiene contratados a agentes de ventas, cuyo ingreso varía según las comisiones que generan por los productos colocados entre nuestros clientes. Toda vez que se acerca la fecha de pago de aguinaldo, nos preguntamos ¿cuál es la base salarial que debemos considerar para el cálculo de su aguinaldo?
Los artículos 83 y 289 de la LFT prevén que, para el pago de cualquier prestación, se debe tomar en cuenta la cuota diaria, la cual se determina con el promedio de las comisiones devengadas por los agentes de ventas en el último año o del total de las percibidos si estos no cumplieron un año de servicios.
Tenemos contratados a trabajadores con semana laboral reducida, ¿cómo debemos calcular su aguinaldo?
Cuando se convienen jornadas por semana reducida, los trabajadores tienen derecho al pago proporcional de esta prestación, conforme al tiempo en que hubieren trabajado cualquiera que fuere este.
Por ello, la empresa deber tomar los siguientes dos factores clave:
- los días efectivamente laborados durante el año, y
- el salario por cuota diaria pactado en los días de la semana convenidos
Conclusión
Es vital que las empresas conozcan las reglas que deben observar para pagar cabalmente esta prestación, a efectos de no ser objeto de la imposición de alguna sanción por parte de la autoridad laboral.