En un juicio laboral basta que el patrón acredite la manifestación del trabajador de que es su voluntad renunciar a su fuente de empleo, con su firma y huella digital al calce de un documento, en términos de lo establecido por el artículo 802 de la LFT.
Por ello se cree que si se cuenta con una carta renuncia debidamente firmada y con la huella del colaborador, la empresa se libera de futuras demandas, lo cual es erróneo, pues este tiene derecho en todo momento de presentar una demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, ya sea para reclamar un pago complementario de prestaciones generadas, la obtención de un beneficio económico adicional, o bien, demandar un despido injustificado, llegando incluso a desconocer el contenido, la firma y huella de la renuncia que el patrón exhiba como prueba.
Cuando el trabajador objeta los citados elementos, corresponderá a este demostrarlo con prueba idónea, como puede ser una pericial de grafoscopia y/o dactiloscopia.
Si en el escrito de renuncia coexisten la firma y la huella digital, bastará con que se acredite la falsedad de uno de esos elementos para que con ello se invalide la renuncia, toda vez que no puede dividirse el valor de esta segmentando la firma de la huella o viceversa.
Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: RENUNCIA. CUANDO EN EL ESCRITO RESPECTIVO COEXISTAN UNA FIRMA Y UNA HUELLA DIGITAL QUE SE ATRIBUYEN AL ACTOR, BASTARÁ CON QUE ÉSTE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE UNO DE ESOS ELEMENTOS PARA QUE TODO EL DOCUMENTO PIERDA VALOR PROBATORIO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Laboral. Jurisprudencia. Tesis PC.VI.L. J/11 L (10a.). Registro 2’022,249, 16 de octubre de 2020, la cual señala que la renuncia es la expresión de la voluntad del trabajador mediante una suscripción, y aun cuando se llegue a demostrar que alguna de las dos es auténtica, será suficiente la acreditación de la falsedad de la firma o de la huella para que todo el documento pierda su eficacia probativa.
En nuestra opinión, aunque esta jurisprudencia hace referencia al numeral 802 de la LFT anterior a la reforma de 2012, los efectos son los mismos, pues en el texto actual de ese numeral también se establece que la suscripción de un escrito se entiende como la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo, siendo la esencia de esta tesis aplicable al texto vigente.