ALIMENTOS. PARA DECRETAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CRÉDITO DEL INFONAVIT, SI EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HABITA LA VIVIENDA QUE ADQUIRIÓ CON DICHO PRÉSTAMO (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.493 C DE RUBRO: "ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR."). El derecho humano a la vivienda ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, numeral 1 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11, numeral 1; así también es reconocido por el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal. Ahora bien, para garantizar ese derecho, el Estado Mexicano creó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), que es un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es administrar los recursos del fondo de vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para adquirir una propiedad. El precepto constitucional reconoce el derecho a la vivienda en favor de los trabajadores y prevé la obligación de implementar un fondo nacional para que éstos puedan hacerlo efectivo a través de un crédito barato. Luego, existe una diferencia esencial entre el ejercicio de un crédito cualquiera -como pudiera ser al consumo- y el otorgamiento de un préstamo a un trabajador para que adquiriera una vivienda, ya que a través de este último se dota de eficacia real a su derecho a la vivienda digna. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XC/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 197, de rubro: "INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'CRÉDITO BARATO', PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", reconoció que existe una diferencia sustancial entre un crédito hipotecario, otorgado por una institución bancaria o una empresa particular y el concedido por el Estado, porque este último siempre atenderá a la capacidad real de pago del trabajador, a fin de que pueda liquidarlo oportunamente. Entonces, para calcular el porcentaje que debe pagarse por pensión alimenticia debe tomarse en cuenta el crédito del INFONAVIT, siempre y cuando exista la certeza de que el crédito fue destinado a adquirir la vivienda en que actualmente habita el deudor alimentario. Lo anterior, porque en el pago de una pensión deben considerarse dos derechos: i) A la vivienda digna del deudor y ii) A percibir alimentos los hijos; para lo cual el Estado debe buscar el reconocimiento y ejercicio efectivo de ambos derechos, esto es, que el trabajador tenga acceso a una vivienda digna a través de un crédito barato otorgado por el Estado que atienda a su capacidad real de pago, y al mismo tiempo pueda cumplir con sus obligaciones alimentarias. Ese objetivo no podría ser alcanzado si al momento de fijar la pensión alimenticia, el Estado, a través de sus órganos de justicia dejare de tomar en cuenta las sumas que son descontadas al demandado en razón del crédito que le fue otorgado por el INFONAVIT, es decir, el Estado no puede omitir el crédito que otorgó para garantizar el derecho a la vivienda del trabajador, porque el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que tiene este último para con sus hijos, no debe llegar al extremo de desconocer otros derechos humanos reconocidos a favor del deudor; es por ello que este órgano jurisdiccional, con base en las consideraciones planteadas, modifica el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.493 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1368, de rubro: "ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 632/2012. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.493 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1368, con el rubro "ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR."
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Materia Civil. Tesis Aislada. Tesis I.3o.C.71 C (10a.). Registro 2’002,960, marzo de 2013.