Un colaborador constantemente llega después de su hora de entrada, por lo que le hemos elaborado varias actas administrativas por dicho comportamiento. Su actitud nos causa gran molestia y queremos rescindirlo; sin embargo, nos preguntamos si, al igual que las faltas injustificadas, a la cuarta acta administrativa por retardo, se considera como causal de rescisión. Cuál es su opinión al respecto
A pesar de que las llegadas tarde del trabajador objeto de su consulta les causa molestia, ese comportamiento no se considera una causal de rescisión que haga imposible la continuación de la relación laboral que los une, de acuerdo con el artículo 47 de la LFT.
Es común que las empresas sancionen a los trabajadores que no llegan a laborar puntualmente o dentro del tiempo de tolerancia, descontando de su salario la parte proporcional del tiempo en que no estuvo a su disposición (art. 82, LFT).
Algunas otras, optan por aplicar lo establecido en su reglamento interior de trabajo. Generalmente prevén que una vez que el trabajador rebasa determinado número de retardos, le niegan el acceso y lo suspenden uno o dos días. En este caso, el patrón al no recibir los servicios del amonestado no tiene porqué pagarle salario (art. 423, fracciones I y X LFT).
Es conveniente precisar que las ausencias del trabajador producto de la sanción impuesta por el patrón, de ninguna manera se consideran como injustificadas, por lo que sería improcedente invocar la causal de rescisión laboral contemplada en el numeral 47, fracción X de la LFT (tener más de tres días de inasistencia injustificadas en un lapso de 30 días naturales, contados a partir de la primera falta). Esto es así, porque estaría sancionando al colaborador infractor dos veces por la misma conducta.
Así las cosas, si ustedes deciden terminar la relación con el colaborador referido en su consulta, con el argumento de la acumulación de retardos, se consideraría un despido injustificado; consecuentemente tendrían que pagarle tres meses de salario de indemnización constitucional; 12 días de salario por año por concepto de prima de antigüedad; y las partes proporcionales de las prestaciones devengadas, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (arts. 48, 79, 80, 87 y 162, fracc. III, LFT).