¿Cuándo inicia el cómputo de plazo de prescripción de la acción?

El no entregar el aviso de rescisión trae como consecuencia que no comience a correr el plazo de la prescripción

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE DESPIDO, SEA JUSTIFICADO, O BIEN, INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA HASTA QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR EL AVISO RESCISORIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012). En la jurisprudencia 2a./J. 119/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, de rubro: "DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.", se estableció que si bien es verdad que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el cómputo del plazo de prescripción, y el artículo 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que no podía condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado. Sin embargo, dicha jurisprudencia es inaplicable en asuntos cuya tramitación se rige por las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, puesto que a partir de éstas, el legislador realizó cambios trascendentes, al establecer una regla específica a la forma en que debe operar la figura de la prescripción en casos de despido, ya sea justificado o injustificado, al señalar como elementos distintivos: a) que el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso por escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron; b) que el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente; c) que para ejercer las acciones derivadas del despido la prescripción no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión; y, d) que la falta de aviso al trabajador, notificado personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará que la separación fue injustificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. De lo expuesto se colige que, si bien es verdad que el artículo 518 aludido establece como regla general que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y que ésta corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación, también lo es que la redacción actual del artículo 47 referido prevé una regla especial en lo concerniente al tema del despido, que lo es el hecho de que la prescripción para ejercer las acciones relativas no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión, aspecto que no se regulaba en la legislación laboral anterior a la reforma de 2012. En ese contexto se tiene que ahora, para que opere la excepción de prescripción en casos de despido, ya sea justificado o injustificado, es indispensable que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión de la relación laboral pues, de lo contrario, esa figura jurídica perentoria de la acción no puede iniciar, bajo el entendido de que no es obstáculo que el patrón, al contestar la demanda, no aluda a alguna causa específica de rescisión de la relación laboral, de las previstas en el citado artículo 47, pues lo relevante es que si acepta el despido lisa y llanamente, es decir, sin ninguna explicación al respecto y no prueba que entregó el aviso al trabajador, ello origina que no corra en perjuicio de éste la prescripción para ejercer las acciones correlativas y torna en automático nulo ese acto de separación que no tuvo sustento en ninguna de las causales previstas en el numeral en cita. Adoptar una postura contraria, implicaría privilegiar una conducta ilegal, pues al patrón le está vedada la posibilidad de despedir a los trabajadores sin ningún motivo. En este sentido, si para el patrón que opone como defensa que separó justificadamente al trabajador por alguna de las causas establecidas en el numeral 47, le es aplicable la exigencia de darle ese aviso rescisorio, so pena que de no hacerlo no correrá en perjuicio de éste la prescripción para el reclamo de las acciones derivadas de esa separación; cuanto más, esta última exigencia debe operar para los patrones que, sin más, aceptan el despido alegado sin dar ningún motivo para ello, porque no es factible premiar una conducta que es ilegal, pues la eliminación de la carga para el patrón de "probar un hecho negativo", que derivó de las reformas apuntadas, fue lo que llevó al legislador a establecer la regla señalada. En la inteligencia de que la procedencia o no de la figura de la prescripción dependerá de cada caso concreto y de la forma en que el patrón se defienda en el juicio.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 1029/2018. 17 de octubre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Sebastián Martínez García. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 131, con número de registro digital: 182419.

 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, p. 746, Tesis VII.2o.T.272 L (10a.), Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 2’021,758; febrero 2020.