El despachador de gasolina presta un trabajo especial

Los servicios que prestan los despachadores de gasolina se asimilan a los que prestan los trabajadores de hoteles, fondas, cafés, restaurantes y bares

DESPACHADORES DE GASOLINA EN ESTACIONES DE SERVICIO. SU RELACIÓN LABORAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 344 de la citada ley establece que las disposiciones de ese capítulo son aplicables a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. Ahora bien, tomando en cuenta la intención del legislador, el contenido del capítulo XIV, denominado "Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos", del título VI, intitulado "Trabajos especiales", de la Ley Federal del Trabajo y las reglas de interpretación previstas en su artículo 18, es posible afirmar que el régimen de ese trabajo especial complementa de manera principal la protección al salario de los trabajadores que laboran en establecimientos en los que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas, aunque el centro de trabajo no pertenezca a una industria o sector afín a los enunciados en el artículo 344 de la ley laboral. Así, esa condición también se actualiza respecto a los despachadores de gasolina en estaciones de servicio y, por ende, su relación laboral se rige por las disposiciones del capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 428/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 8 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa y José Fernando Franco González Salas. Ausente Javier Laynez Potisek. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Héctor Orduña Sosa.

 

Tesis y criterio contendientes

 

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 909/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número II.1o.T.19 L (10a.), de título y subtítulo "DESPACHADORES DE GASOLINA. SU LABOR ES ANÁLOGA A LA DE LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, FONDAS, CAFÉS, BARES Y RESTAURANTES, REGULADA EN EL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE SU SALARIO SE INTEGRA POR LA CANTIDAD QUE ORDINARIAMENTE RECIBEN DE SU PATRÓN Y POR LAS PROPINAS DE LOS CLIENTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2354, con número de registro digital 2005748; y,

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 332/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 8/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 22 de enero de 2020.

 

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Fuente: Seminario Judicial de la Federación, Décima Época. Materia Laboral, Tesis 2a./J.8/2020 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’021,651, 21 de febrero de 2020.