Incidente de nulidad de notificación no suspende procedimiento

La LFT señala que este incidente es de previo y especial pronunciamiento, sin que se entienda que suspende el procedimiento su solicitud


 

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. SU PROMOCIÓN NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO. De la interpretación histórica, sistemática y conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que si bien el incidente de nulidad de notificaciones es de previo y especial pronunciamiento, ello sólo debe entenderse en el sentido de que guarda relación inmediata con el juicio principal, y debe ser resuelto de manera previa al dictado del laudo que decida el fondo del asunto, es decir, no suspende el procedimiento, el cual deberá continuar hasta que sea el momento de dictar el laudo respectivo, que será cuando, en su caso, debe evitarse tal pronunciamiento. Ello se corrobora del artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo (antes de su reforma de 4 de enero de 1980), que preveía expresamente la posibilidad de que la Junta ordenara la suspensión del procedimiento ante la promoción de un incidente; sin embargo, el legislador suprimió dicha facultad de las Juntas, al redactar las nuevas reglas de sustanciación y resolución de los incidentes. Estimar lo contrario, sería tanto como dejar al arbitrio de las partes la promoción indefinida de tales incidentes, con el único objeto de paralizar el procedimiento laboral, lo cual contravendría el objeto y finalidad establecidos en el artículo 17 aludido.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

 

Amparo directo 39/2019 (cuaderno auxiliar 369/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Benjamín de la Rosa Ibarra. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario Gabriel Ruiz Ortega.

 

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Tesis 1o.7 L (10a.), Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 2’021,416; enero 2020.