Mala fe si no se señala jornada máxima

A pesar de que por la naturaleza del trabajo no sea fácil determinar la jornada semanal, en el ofrecimiento debe señalarle que al menos se respetará la mínima de 48 horas semanal

OFRECIMIENTO DE TRABAJO PARA TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE SI NO SE ESPECIFICA QUE LA JORNADA SEMANAL TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE CUARENTA Y OCHO HORAS. En la tesis aislada 2a. CXC/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 441, de rubro: "TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las diferentes reglas relativas al salario, en el caso del trabajo de autotransportes obedecen a su especial naturaleza, ya que no puede precisarse con exactitud la jornada ordinaria ni el tiempo de cada viaje, por lo que se requiere que las partes pacten previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones mínimas en que debe desarrollarse la relación laboral, entre las que destaca la duración máxima de horas de trabajo por semana, esto es, no debe rebasar las previstas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un total de cuarenta y ocho horas para la jornada diurna semanal, porque en el caso de estos trabajadores, precisamente por la naturaleza de la actividad que desempeñan, debe cuidarse que la jornada de trabajo no sea extenuante ni implique un riesgo para los usuarios del servicio ni para las personas que transitan por la misma ruta del transporte. Por tanto, si en un juicio laboral el patrón ofrece la reincorporación a un trabajador de autotransportes (chofer, conductor, operador, cobrador y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles), sin especificar que la jornada semanal de trabajo tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho horas, tal propuesta debe considerarse de mala fe, pues no puede justificarse que aquél quede a disposición del patrón indefinidamente, al no contar con un límite, al menos semanal, de horas de servicio.

 

Contradicción de tesis 315/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que haría voto concurrente. Ponente Yasmín Esquivel Mossa. Secretario Fausto Gorbea Ortiz.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis I.1o.T. J/35, de rubro: "AUTOTRANSPORTE, TRABAJADORES DEL. EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO SIN ESPECIFICAR LOS LÍMITES DE LA JORNADA, NO IMPLICA MALA FE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 904, con número de registro digital: 192493, y

 

Tesis IX.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO ESPECIFICA LA JORNADA RESPECTIVA.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2226, con número de registro digital: 2015860, y

 

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 325/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 166/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tomo I, p. 886. Materia Constitucional, Laboral. Jurisprudencia, 2a./J166/2019 (10a.),Registro 2’021,556; febrero 2020.