Representante de los trabajadores, debe acreditar tal condición

Es insuficiente que se señale como representante de los trabajadores, pues es necesario que acredite que cuenta con tal designación

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, EL SEÑALAMIENTO DEL ACTOR ES INSUFICIENTE PARA TENER A UNA PERSONA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS. En los juicios de nulidad en los que se analiza la validez de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordena un reparto adicional de utilidades a los trabajadores de una empresa, éstos tienen el carácter de terceros interesados y deben ser emplazados a través de su representante. El artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo le impone al actor la carga procesal de indicar en su demanda el nombre y domicilio del representante de los trabajadores; sin embargo, el señalamiento de una persona en la demanda del juicio de nulidad es insuficiente para tenerla como representante de los trabajadores, porque el carácter de terceros interesados de los trabajadores y el carácter de representante de éstos no se adquieren por el señalamiento del actor, sino que son una condición que se obtiene por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por los trabajadores de la empresa. En efecto, el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que en los juicios de nulidad es tercero interesado quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. De igual manera, la existencia de un representante de los trabajadores suele derivar del ejercicio del derecho de éstos de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, mediante la constitución de un sindicato o la afiliación a éste, así como del derecho de elegir a su directiva. Adicionalmente, considerar que el señalamiento del actor es suficiente para tener a una persona como representante permitiría que el patrón, por error o dolo, indique como tal a una persona que no tiene ese carácter, obstaculizando la integración adecuada de la relación procesal y que los trabajadores puedan hacer valer lo que a su derecho corresponda. Por lo anterior, la representación efectiva de los trabajadores por parte de la persona señalada por el actor debe ser verificada por la Sala Administrativa una vez que la persona en cuestión sea emplazada debidamente y se apersone en el juicio justificando su carácter de representante, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 369/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

 

Tesis y criterio contendientes

 

Tesis II.3o.A.197 A (10a.), de título y subtítulo “EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL REPARTO DE UTILIDADES. DEBE ORDENARSE ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS Y EN EL DOMICILIO SEÑALADOS POR EL ACTOR [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.3o.A. J/9 (10a.)].”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2114, con número de registro digital: 2016560; y,

 

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 290/2018 (cuaderno auxiliar 972/2018).

 

Tesis de jurisprudencia 171/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, Tesis 2a./J. 171/2019 (10a.), Materia Administrativa, Jurisprudencia, Registro 2’021,506; enero 2020.