Salarios caídos ¿superiores en el CCT?

Para el pago de los salarios caídos debe aplicarse el artículo 48 de la LFT y no lo que se establezca en el Contrato Colectivo de Trabajo

SERVICIO POSTAL MEXICANO. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA 33 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO). Tratándose de un acuerdo de voluntades entre la parte que representa a los trabajadores y quienes actúan en nombre de la patronal, como lo es un contrato colectivo de trabajo, sus disposiciones rigen a todas aquellas personas sujetas al mismo, en cuya relación laboral rige la máxima contractual de la libertad y plena autonomía de las partes, en el entendido de que tal prerrogativa no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental, ni se pacten cláusulas que contravengan disposiciones legales de orden público. En esa virtud pueden advertirse dos límites: a) que no podrán pactarse derechos inferiores a lo previsto en el Texto Fundamental; y, b) que las cláusulas convenidas por las partes no sean susceptibles de contravenir disposiciones de orden público y otorgar derechos en contravención a la ley. En ese orden, si bien es cierto que la cláusula 33 dispone que "el trabajador tendrá derecho al pago de salarios caídos que se generen entre la fecha de la rescisión y la del laudo que así lo ordene", también lo es que para el pago de esta prestación debe aplicarse el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que aquéllos no pueden exceder de doce meses y para el caso de que el cumplimiento supere ese término, se pagarán los intereses, pues se trata de una norma de orden público, cuyas disposiciones son de observancia general y su objetivo es conseguir el equilibrio entre la clase trabajadora y la parte patronal; además, tal previsión obedece a una causa de interés público, en tanto que tiene por objeto evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

 Amparo directo 1146/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria Diana Leticia Amaya Cortés.

 

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo II, p. 981, Tesis I.3o.T.63 L (10a.), Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 2’022,086; septiembre 2020.