A través del artículo décimo primero transitorio, del decreto de reforma del 1o. de mayo de 2019 a la LFT, se estableció que bajo los principios de libertad sindical y negociación colectiva, los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT) existentes antes de la reforma laboral, se deben revisar, por lo menos una sola ocasión, durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor del decreto, lo cual ocurrirá el 2o. de mayo de 2023.
Dicho transitorio prevé que el mecanismo de consulta se debe realizar conforme a los lineamientos previstos en el numeral 390 Ter de la LFT, y que la revisión contractual debe depositarse y seguirse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (Cefecorel).
No obstante, toda vez que dicho centro todavía no entra en funciones totalmente, la STPS sigue aplicando el protocolo para la “legitimación” de los CCT existentes (Protocolo) que emitió y publicó el 31 de julio de 2019.
Según el objeto del Protocolo es fijar las reglas y los procedimientos para la “legitimación” de los CCT existentes referidos en el numeral décimo primero transitorio.
Para ello, el sindicato titular del contrato debe avisar a la STPS que consultará a los colaboradores para determinar si la mayoría respalda el instrumento celebrado.
Si el CCT no cuenta con el apoyo mayoritario de los subordinados, se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de estos las prestaciones y condiciones laborales contempladas en él.
Por otra parte, el pasado 4 de febrero, la STPS publicó en el DOF la enmienda a dicho Protocolo.
Uno de los cambios más relevantes, es la incorporación de un procedimiento de inconformidad, por el cual se brinda a los trabajadores la oportunidad de oponerse al procedimiento de la consulta, siempre y cuando se hubiese observado alguna irregularidad.
Por irregularidad, se entiende cualquier acto u omisión que vulnere los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad y certeza en la votación o que afecte el derecho de los subordinados de emitir su voto de personal, libre, directa, secreta, pacífica, ágil y segura.
Las inconsistencias pueden suscitarse antes, durante y después de la consulta. Por ejemplo:
- la convocatoria no fue publicada por lo menos con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de la consulta, o no fue fijada en lugares visibles y accesibles del centro laboral y del domicilio del sindicato
- los sindicalizados no recibieron una copia impresa del CCT por parte del patrón o del sindicato
- los representantes sindicales o empleadores realizaron actos de violencia, intimidación o coacción para impedir la votación, o que se hicieran en un sentido determinado
- no se observó la presencia de la autoridad laboral o, en su caso, de un notario público
- no se resguardaron las actas, las listas de votación, las boletas y, en general, toda la documentación relativa al procedimiento, y
- el acta de resultados de la consulta no fue fijada en lugares visibles y accesibles del centro laboral y del local sindical
La inconformidad inicia con la solicitud de uno o varios trabajadores, ya sea por escrito o vía electrónica, desde la publicación de la convocatoria hasta cinco días hábiles posteriores a la celebración del último evento de consulta.
La solicitud debe contener la siguiente información:
- nombre y CURP del empleado o empleados inconformados
- unidad o centro de trabajo
- correo electrónico para recibir notificaciones
- sindicato titular del contrato colectivo a legitimar
- procedimiento de legitimación o, en su defecto, número del contrato colectivo a legitimar
- lugar y fecha de la consulta
- descripción de la inconformidad; es decir, los hechos en los que se funde la inconformidad, y
- firma autógrafa de los interesados
Asimismo, se debe exhibir copia simple de la identificación oficial del o los promoventes, y presentarse la mayor cantidad de pruebas que soporten sus argumentos, y en caso de no anexarse, los hechos controvertidos deberán respaldarse por lo menos con dos testigos, anexando copia simple de su identificación oficial y su firma autógrafa.
Una vez validada la solicitud, la STPS le asignará a los sindicalizados inconformados mediante correo electrónico un número de folio, para la atención y seguimiento del asunto.
En el proceso, se evaluará toda la información disponible, y se solicitará al sindicato o al empleador que realicen sus manifestaciones y presenten pruebas. Asimismo, la STPS podrá pedir al inspector del trabajo o al notario público que asistió a la consulta, declare respecto de las supuestas irregularidades.
Cuando sea necesario dilucidar las declaraciones, se podrán solicitar entrevistas con el o los interesados o testigos, salvaguardando en todo momento su identidad.
Si se demuestra que existieron irregularidades, el procedimiento se declarará nulo y el sindicato tendrá que convocar de nuevo a la consulta.
Si bien, con este mecanismo, se dota a los trabajadores de herramientas para la vigilancia y defensa de los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia y respeto a la libertad sindical, conforme a lo señalado con la reforma laboral, en nuestra opinión la STPS va más allá de lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio, del decreto del 1o. de mayo de 2019 a la LFT.
Esto es así, porque como se señaló, la consulta deber ser conforme al numeral 390 Ter de la LFT; sin embargo, el procedimiento inconformidad adicionado al Protocolo, no se encuentra regulado en dicho artículo ni en ninguna otra disposición.
Por ello, la STPS está excediendo de sus facultades reglamentarias, al establecer procesos que van más allá de lo establecido en la LFT, vulnerando el derecho de seguridad jurídica de los patrones y sindicatos.
Por otra parte, no se indica la autoridad específica ante quién se debe dirigir la solicitud, cuál es la dirección si se quiere presentar presencialmente, ni qué autoridad lo resolverá. Únicamente la página electrónica https://legitimacioncontratoscolectivos.gob.mx, señala que la inconformidad podrá presentarse a través del correo electrónico reforma.laboral@stps.gob.mx.
Además, la STPS no tiene atribuciones para validar o no la inconformidad, por lo que su resolución que emita incumpliría con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser expedida por autoridad facultada para ello.
Si bien lo que se pretendía era establecer un medio de defensa frente a las irregularidades que se generaran durante el proceso de consulta, debió señalarse que este se resolvería a través de un procedimiento especial colectivo, pues se encuentra dentro de los supuestos referidos a la existencia de violaciones a derechos de libertad sindical y negociación colectiva señalados en el artículo 897 de la LFT.
De igual forma, deja vulnerable al patrón frente a aquellas inconformidades que no sean en su contra y quien, en caso de declararse nula la consulta, deberá nuevamente otorgar las facilidades necesarias para que se realice la consulta, tales como habilitar horas para la celebración de la consulta, o acondicionar el espacio para su realización.
Por lo anterior, es probable que las resoluciones donde se dé una negativa de legitimación basada en la inconformidad presentada por los subordinados, sea susceptible de anulación, ya que no existe fundamento legal que la soporte.
Finalmente, los trabajadores, en caso de emitirse la constancia de legitimación, podrían iniciar un procedimiento especial colectivo, pues desde nuestro punto de vista, la presentación o no de la solicitud de inconformidad, no dejaría sin la oportunidad de iniciar dicho proceso jurisdiccional para que se estudien las irregularidades detectadas en la legitimación del CCT (arts. 897-E y 897-F, LFT).