Contrato de servicios especializados, ¿civil o mercantil?
Para unos especialistas el documento debe ser civil, ya que los trabajadores no son un artículo de comercio
Laboral
Con la entrada en vigor de las reformas en materia de outsourcing, cabe la posibilidad de replantearse la naturaleza jurídica de los contratos a celebrar entre beneficiario y contratista.
El Decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, a través del cual se modificaron, entre otros ordenamientos, la LFT, LSS y Ley del Infonavit, permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, y que el contratista se registre en el padrón público de la STPS.
Para tales efectos, el contrato celebrado entre el beneficiario y el prestador de los servicios debe constar por escrito. Una de las inquietudes referentes al contrato es, qué naturaleza jurídica tiene, si es civil o mercantil.
Para unos especialistas el documento debe ser civil, ya que los trabajadores no son un artículo de comercio; sin embargo es importante considerar lo siguiente.
El objetivo de la subcontratación de personal (anterior a la reforma) es proporcionar o poner a disposición trabajadores de una empresa en beneficio de otra; sin embargo, con la reforma laboral eso está prohibido (art. 12, LFT).
Actualmente, según el numeral 13 de la LFT, se permite:
- la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, y
- los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo (conforme al artículo 2o., fracción X de la Ley del Mercado de Valores), siempre y cuando no formen parte del objeto
Por ende, técnica y jurídicamente, ya no se traspasan trabajadores; en consecuencia, no se comercializa con ellos, sino con los servicios que se brindan.
Para saber si el contrato a celebrar es civil o mercantil, se debe atender al objeto de los bienes o servicios que se van a prestar, o bien las partes que lo suscriben.
Los actos de comercio, en principio, son los que el legislador determinó como tales en el artículo 75 del Código de Comercio (CC). Las hipótesis contenidas en ese precepto se consideran esencialmente comercial (independientemente de quién lo realice) y se conocen como actos de comercio objetivos.
Asimismo existen actos de comercio subjetivos, los cuales consisten en las obligaciones del comerciante, y se les da tal carácter porque son inherentes a su profesión (art. 3o., CC).
Por ello, cualquier contrato y obligación de una sociedad mercantil, que no sea ya acto objetivo de comercio, tiene por sí la presunción de la comercialidad, salvo que se acredite que lo realizado es de naturaleza esencialmente civil. Esto significa que todas las actividades inherentes al objeto social de la empresa constituida como persona mercantil, se presumen de comercio.
Esto se sustenta con la jurisprudencia de rubro: SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. EL CONTRATO CELEBRADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUYO OBJETO SOCIAL SE ENCUENTRA LA PRESTACIÓN DE ESE TIPO DE SERVICIOS, SE REPUTA, POR ANALOGÍA, COMO UN ACTO DE COMERCIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tomo II, Libro 48, p. 1398, Materia Civil, PC.VI.C. J/4 C (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,015,486, noviembre 2017, la cual precisa que:
- la calidad mercantil de un acto jurídico celebrado por una sociedad anónima, cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, resulta de la coincidencia entre los derechos y las obligaciones derivadas de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse con ese carácter, en tanto dicho acto no repudia la idea de mercantilidad, al no ser un acto de naturaleza esencialmente civil, y
- la constitución de una persona moral bajo la modalidad de sociedad anónima, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, conduce a considerar como actos de comercio los que celebra en ejecución de este objeto social y, por tanto, los contratos que lleve a cabo en coincidencia con su actividad mercantil guardan analogía con los actos de comercio expresamente considerados como tales en las fracciones XX y XXI del artículo 75 del Código de Comercio
Finalmente, no hay que olvidar que el numeral 1050 del Código de Comercio señala que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, este tenga la naturaleza comercial y para la otra una naturaleza civil, la controversia que de este se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.