TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS “SUPLENCIAS”, “DOBLE TURNO”, “GUARDIAS” O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUEL. De la interpretación sistemática de los artículos 56, 58, 59, 60, 61, 66, 67, párrafo segundo y 68 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que por "jornada de trabajo" debe entenderse el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; de forma que cuando un trabajador prolongue su jornada, ya sea antes o después de la ordinaria, deberá obtener la retribución prevista para el tiempo extraordinario; consecuentemente, si presta sus servicios en exceso a la jornada pactada, esto es, diurna, nocturna o mixta, ya sea para enfrentar las necesidades del patrón o para sustituir a otro trabajador, cualquiera que sea su denominación, como puede ser "suplencias", "doble turno", "guardias", etcétera, esta debe considerarse como tiempo extraordinario y, por ende, retribuida con base en el salario previsto para él.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 342/2017. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: José Manuel del Río Serrano.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, p. 2271, Materia Laboral, Tesis I.16o.T.10 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´015,898, de 15 de diciembre de 2017.