Desde la promulgación de la LFT vigente, los tratados celebrados por el presidente y ratificados por el Senado, son una fuente del derecho del trabajo; es decir, que los trabajadores o sindicatos, en caso de un conflicto pueden invocar los instrumentos internacionales, como lo son los convenios suscritos ante la Organización Internacional del Trabajo —OIT— (art. 6o., LFT).
Además en el 2011, con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos (CPEUM o Constitución Federal), se amplió el catálogo de derechos humanos de quienes se encuentren en el territorio nacional, ya que van a gozar de los previstos en dicha norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, el numeral señalado prevé:
- “la interpretación conforme”, consistente en una técnica para la interpretación de las leyes que están subordinadas a la CPEUM, que si admiten dos criterios válidos, pero que se contradicen, debe preferirse la que esté en concordancia con la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y
- las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, aquellas tienen que prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos
Por ello, se observa que en la justicia laboral, las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales Laborales, tienen que vigilar y hacer cumplir los derechos humanos de los trabajadores, previstos en los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por nuestro gobierno.
En virtud de ello, el licenciado en derecho Rubén Fierro Velázquez, especialista en justicia electoral, maestro en administración pública, y con estudios de especialidad en derecho del trabajo y justicia laboral, aborda la importancia del control de convencionalidad en la resolución de los conflictos laborales, explicando cómo deben interpretarse los derechos humanos.
Antecedentes
Este año, se cumplió una década de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Nadie puede negar el profundo cambio social provocado por la misma. Múltiples derechos se potencializaron, e incluso cambió la forma en la cual se planifican, evalúan y reestructuran las políticas públicas.
El andar histórico de la materia laboral no pudo apartarse de esa ola de renovación. Es bien sabido que, en el 2015, durante los denominados “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, diversas personas de los sectores sociales, instituciones académicas, y autoridades, abordaron la problemática que el sistema de impartición de justicia enfrentaba en nuestro país.
El sistema tripartito de impartición de justicia laboral (que descansaba en las Juntas de Conciliación y Arbitraje —JCA—), no salió bien librado de este observatorio ciudadano. Fueron muchas las críticas formuladas, atribuibles tanto a la abogacía en general, como a los integrantes de las autoridades del trabajo.1
Por ello, el 24 de febrero de 2017, se publicó la reforma constitucional al artículo 123, con la cual se estableció un nuevo modelo en la impartición de justicia en materia laboral. La modificación secundaria se divulgó el 1o. de mayo de 2019, con los cambios realizados a la LFT.
Como consecuencia, la resolución de los conflictos entre los patrones y los trabajadores se trasladó a los tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación (PJF) y a los de las entidades federativas, a fin de mejorar la forma en la cual se diluyen tales diferendos.
Mientras entran en operación en el territorio nacional tales tribunales, las JCA continúan conociendo de los procedimientos previstos en la LFT.
Ante este régimen de transición, se toca la importancia del control de convencionalidad en la resolución de estas disputas, por ser una herramienta a través de la cual los operadores jurídicos interpretan los derechos humanos de todas las personas en este país.
Su utilidad quedó demostrada en el ejercicio jurisdiccional y jurisprudencial de los órganos del PJF, quienes dictaron infinidad de criterios tendentes a la potenciación de los derechos de las personas en este país.
Esta reflexión busca ayudar al lector a comprender cómo deben interpretarse los derechos humanos, y destacar también que previo a la reforma constitucional de 2011, se acudía ya a la norma internacional para resolver los conflictos.
Este trabajo no pretende sustituir lo que varios tratadistas del Derecho en México abordaron sobre el tema. Se trata, únicamente, de una sencilla explicación para orientar a los suscriptores de esta publicación, y contribuir al adecuado manejo de las relaciones laborales, con base en el amplio catálogo de derechos contenidos no solo en nuestro sistema jurídico, sino también en los tratados internacionales, y hasta las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Derechos humanos
Concepto
Aunque hoy en día pareciera ya un tema superado, conviene establecer qué entendemos por derechos humanos. Una primera definición es la otorgada por Guerrero Espinosa: “…comprenden aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el mero hecho de su condición humana, al otorgarle las garantías mínimas para poder tener una vida digna.”2
La esencia de los derechos humanos es la dignidad de la persona, a partir de la cual, según establecieron los tribunales federales: “…se reconocen: la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otros aspectos…”3
Estos derechos surgieron como respuesta a los regímenes absolutistas que la humanidad enfrentó, y como señaló Bobbio, se sitúan fuera del mercado y los alcances de la política ordinaria.4 De ahí que, atinadamente Miguel Carbonell señale que: “…frente a un derecho humano no pueden oponerse conceptos como el de ‘bien común’, ‘seguridad nacional’, ‘interés público’, ‘moral ciudadana’, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho humano. Como regla general, en todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho humano con alguno de ellos, el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho humano.”5
Derechos humanos en la legislación mexicana
A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el DOF del 10 de junio de 2011, el sistema jurídico mexicano tuvo el ajuste más importante en los últimos tiempos.
En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Federal prevé en su primer párrafo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Como puede verse, este precepto nos brinda un punto de partida fundamental en el tema que nos ocupa: derechos y garantías.
El derecho (humano), es un aspecto de carácter subjetivo; es decir, una prerrogativa que cualquier persona tiene, por el simple hecho de serlo y la garantía es el medio con el cual se hace efectivo (es un tópico de carácter procesal, esto es: el mecanismo para exigir su goce, o bien, su restitución).
Hasta antes de la citada reforma, la CPEUM hablaba de garantías individuales, lo cual implicaba que las personas solo gozaban de las prerrogativas contenidas en esa ley fundamental6.
Con esa modificación, el parámetro se amplió, de tal manera que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en todos los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.
Es oportuno señalar que la expresión “tratados internacionales” debe entenderse en sentido amplio, esto es, se refiere a cualquiera de esos instrumentos ratificados por nuestro país, sin importar la materia sobre la que verse7.
Aunque antiguamente se establecía que los tratados internacionales se situaban por debajo de la CPEUM, a raíz de la reforma de junio de 2011 están a un mismo nivel8.
Por tanto, en su actuación, las autoridades deben considerar no solo lo previsto en la norma fundamental, sino también lo contemplado en los tratados internacionales, e incluso la interpretación de los derechos humanos realizada por tribunales y organismos internacionales (como veremos en líneas posteriores).
Además, conviene remembrar que el artículo 1o. de la CPEUM establece que cualquier autoridad de nuestro país está obligada a promover; respetar; proteger y garantizar los derechos humanos; e impone también al Estado mexicano el deber de prevenir; investigar; sancionar, y reparar cualquier violación a los mismos.
Control de convencionalidad
En líneas precedentes se expuso que anterior a la reforma constitucional de junio de 2011, la Constitución Federal era la norma máxima en la jerarquía del sistema jurídico mexicano. Por tanto, cualquier disposición legal o reglamentaria, y acto de un ente público, debía sujetarse expresamente a los límites de esa ley fundamental.
El mecanismo a través del cual se verificaba esto, se denomina control de constitucionalidad, y en palabras de Brito Melgarejo, implicaba que los actos de los poderes públicos deben estar de acuerdo o encontrar su fundamento en la Constitución.9
Al hablar del mismo tema, Del Rosario Rodríguez dijo que: “…Implica que toda Constitución debe fungir como instrumento de limitación del poder. Desde la ley fundamental se establecen las facultades que deberán desplegar los órganos de poder, sin que puedan exceder sus alcances…”10
Esta posición se modificó a raíz de la multicitada reforma constitucional de junio de 2011, puesto que el numeral 1o. de la Constitución Federal incorporó para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, dos principios esenciales:
- de interpretación conforme, y
- pro persona
Sin que se pretenda realizar una amplia exposición respecto de los alcances de ambos principios, a continuación, se muestra la conceptualización que el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial desarrolló, en forma didáctica:11
Principio de interpretación conforme |
Principio pro persona |
Implica que todas las normas del ordenamiento deben ser interpretadas de manera que se ajusten a aquellas que establecen derechos humanos, independientemente de su origen constitucional o internacional |
Consiste en que se debe preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona |
Dicho esto, el control de convencionalidad (según expresó Brito Melgarejo), significa confrontar los actos y las situaciones generados en el ámbito nacional con los tratados internacionales de los que un Estado es parte. Esta herramienta tiene que ver con el análisis de los actos —en sentido amplio—, en relación con las normas, principios y valores contenidos y derivados en los tratados internacionales.12
El exjuez interamericano Sergio García Ramírez señaló13 que existe un control de convencionalidad de carácter externo, ejercido por lo que denomina tribunal supranacional (en nuestro caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Dicha autoridad confronta los actos domésticos (esto es, los realizados por las autoridades mexicanas), con las disposiciones convencionales (normas internacionales de derechos humanos), con la finalidad de verificar si aquellos son compatibles con estas. Si no lo son, se emite una sentencia condenatoria en contra del Estado.
Cabe destacar que, para llegar a estos procesos internacionales, se requiere agotar en su totalidad, los medios de defensa y mecanismos de control constitucional previstos en nuestro sistema jurídico, para posteriormente acceder al Sistema Interamericano de Derechos Humanos14.
Por su parte, García Ramírez señala la existencia de un control de convencionalidad interno, el cual corresponde a ciertos órganos jurisdiccionales a nivel nacional, quienes se encargan de verificar si las disposiciones internas (constituciones; leyes; reglamentos, entre otras), son congruentes con las normas internacionales de derechos humanos.
Este ejercicio interpretativo genera ciertas consecuencias jurídicas: “…la convalidación o invalidación (obtenidas por diferentes medios y con diferentes denominaciones) del acto jurídico doméstico inconsecuente con el ordenamiento internacional.”
Aunque lo abordado en la parte final de este apartado pudiera generar cierta confusión al lector, dado el carácter dogmático de los términos utilizados, para efectos del presente estudio, conviene tener en cuenta solamente el control de convencionalidad interno, por ser precisamente el realizado por los órganos jurisdiccionales de nuestro país —a nivel federal y local— (por ejemplo, el realizado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y próximamente por los Tribunales Laborales).
Este control de convencionalidad interno puede ser:
- concentrado: ejercido por los órganos que integran el PJF, y en donde puede expulsarse una norma jurídica, contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, o
- difuso: ejercido por los jueces locales, y por medio del cual inaplican cualquier norma contraria a los derechos humanos
Cómo se realiza el control de convencionalidad
Tal y como se mencionó, las autoridades deben promover; respetar; proteger y garantizar los derechos humanos; y a través del control de convencionalidad interno, las personas juzgadoras nacionales tienen que analizar cualquier ley, acto u omisión de los entes públicos (art. 1o., CPEUM).
Existen normas cuyo alcance y contenido son tajantes y, por tanto, carentes de duda. Por ejemplo, está prohibida la tortura, las penas infamantes y se prohíbe la esclavitud en el territorio nacional.
Sin embargo, existen otras que establecen límites a ciertos derechos, lo cual implica restringir, en ciertos casos, su goce y disfrute. Siendo el caso de: la libertad de expresión, cuando se atacan los derechos de terceros, se agrede la moral o la vida privada, o bien se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
En este sentido, cuando el juzgador afronte un problema jurídico, en donde se aluda la violación (o restricción) a cualquiera de los derechos humanos, deberá acudir no solo a la Constitución Federal, sino también a los tratados internacionales, de tal suerte que deberá buscar la interpretación más amplia que pueda darse a este derecho, a fin de hacerlo prevalecer (incluso, en detrimento de la norma nacional).
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN o Suprema Corte), en la jurisprudencia de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS15, estableció cómo deberá realizarse el referido control de convencionalidad:
- los jueces y autoridades de este país deberán realizar una interpretación conforme en sentido amplio, “…lo que significa que […] deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia…”;
- deberán efectuar una interpretación conforme en sentido estricto, “…lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos…”, y
- cuando ninguna de las alternativas anteriores sea posible, deberán inaplicar la ley objeto de análisis
Debe destacarse que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario previstas en cualquier norma inferior, por lo cual estas últimas no deberán aplicarse.16
Asimismo, este análisis requiere que se consideren:17
- derechos humanos contenidos en la Constitución Federal
- jurisprudencia emitida por el PJF
- tratados internacionales en los que México sea parte, y
- jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando el Estado mexicano no fuera parte del litigio18
Importancia del control de convencionalidad en la resolución de conflictos laborales
Hasta aquí, se abordó qué es el control de convencionalidad, y cuáles son los pasos para su utilización por el operador jurídico jurisdiccional. Ahora, nos ocuparemos de analizar su relevancia en la resolución de conflictos laborales.
Un ejemplo claro de esta situación aconteció en 1996, cuando el Pleno de la Suprema Corte conoció del amparo en revisión 337/94,19 relacionado con la violación a la libertad sindical, al establecerse la sindicación única en una norma burocrática local.
En aquel asunto, la SCJN analizó el artículo 76 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual preveía la imposibilidad de que existiera más de un sindicato en cada poder, dependencia del ejecutivo, municipal u organismo descentralizado y empresas y asociaciones de participación mayoritaria estatal y municipal.
Dicha autoridad jurisdiccional consideró lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo Número 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación,20 y destacó que la libertad sindical de la que goza cada trabajador tiene tres aspectos fundamentales:
- positivo, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo
- negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a ningún otro, y
- la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación
Con base en este ejercicio, el Pleno de la SCJN consideró que el artículo 76 de la norma burocrática jalisciense, resultaba contrario al numeral 123, apartado B, fracción X, de la CPEUM, “…toda vez que al establecer la sindicación única, contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional que, como se ha puesto de manifiesto en la presente resolución, ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales en favor de los trabajadores, entre los que se encuentra el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses.”
Los argumentos de esta sentencia, a la postre, dieron pie a la jurisprudencia de rubro SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.21
Aunque esta jurisprudencia es anterior a la reforma constitucional de junio de 2011, constituye uno de los primeros antecedentes donde el PJF acudió a la norma internacional, para analizar el alcance de un derecho humano (en la especie: la libertad sindical).
Hoy en día, el catálogo de tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano es muy amplio, y en el caso de la materia laboral, existen cuatro principios y derechos fundamentales, la:
- libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva (convenios números 87 y 9822)
- eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio (convenios números 29 y 105)
- abolición efectiva del trabajo infantil (convenios 138 y 182), y
- eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (convenios 100 y 111)
Estos principios y derechos, según se expresa en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, deberán ser respetados, promovidos, y hechos realidad, de buena fe, por todos los miembros de ese organismo internacional, aun cuando los convenios correspondientes no fueran ratificados.
Adicionalmente, contamos con un amplio número de convenios de la OIT que también pueden emplearse para la resolución de conflictos en la dinámica actual en la que se encuentra nuestra sociedad, como son:
- Convenio Internacional del Trabajo Número 30 sobre la Reglamentación de las Horas de Trabajo en el Comercio y las Oficinas (ratificado el 12 de mayo de 1934)
- Convenio Internacional del Trabajo Número 100 acerca de la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (ratificado el 23 de agosto de 1952)
- Convenio Internacional del Trabajo Número 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas (ratificado el 1o. de junio de 1959)
- Convenio Internacional del Trabajo Número 111 respecto a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (ratificado el 11 de septiembre de 1962), y
- Convenio Internacional del Trabajo Número 120 en relación a la Higiene en el Comercio y en las Oficinas (ratificado el 18 de junio de 1968)
Sin perjuicio de otra clase de tratados internacionales, tales como:
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificada el 23 de marzo de 1981)
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” (ratificada el 12 de noviembre de 1998)
Así, como puede verse, el catálogo de instrumentos internacionales a los cuales deberá acudir el juzgador en materia laboral es muy amplio, sin perjuicio de los criterios emitidos por los órganos del PJF, y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se expuso.
Conclusión
Aun cuando los artículos 840, fracción VI, y 841 de la LFT, establecen que las sentencias dictadas por los tribunales laborales deberán dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, y sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos en la estimación de pruebas, será indispensable que al expresar las razones legales o de equidad para fundar su decisión, cumplan con la obligación de acudir a los tratados internacionales, en aras de interpretar de forma más amplia los derechos humanos de las personas trabajadoras.
Esto, porque se trata de una exigencia ineludible que les impone el artículo 1o. de la Constitución Federal, y que se suma a las obligaciones que el Estado mexicano adquirió, al ratificar los tratados e instrumentos internacionales hoy vigentes.
Es oportuno recordar que en caso de que se incumpla con esta obligación, se corre el riesgo de que, tras agotarse la jurisdicción nacional, cualquier persona decida acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, denunciando el incumplimiento del gobierno mexicano a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Y si bien el litigio interamericano es complejo y demasiado técnico, conviene recordar que nuestra corte regional se pronunció ya por la violación de derechos humanos en materia laboral, emitiendo sentencias condenatorias.23
Por lo cual, el cumplimiento de esta obligación no puede tomarse a la ligera. Tocará a los factores de la producción velar por él y exigir se satisfaga a cabalidad.
*Nota del editor: las opiniones vertidas por el especialista no necesariamente reflejan la ideología de la publicación
1El lector puede revisar el documento con el diagnóstico respectivo, en la dirección electrónica: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/79028/Di_logos_Justicia_Cotidiana.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021)
2Citado en: Suprema Corte de Justicia de la Nación (2018). Derechos Humanos: parte general, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. p. 3
3Véase la tesis con rubro DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE, con registro digital 2'016,953. Es consultable aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016923
4Citado por Carbonell Sánchez, M. (2014). Teoría de los Derechos Humanos y del Control de Convencionalidad. México: Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, p. 10
5Carbonell. op. cit. p. 11
6El artículo en cuestión establecía: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.” Recuperado de: Tena Ramírez, F. (2017) Leyes Fundamentales de México. 1808-2017. México: Porrúa. p. 817
7El artículo 2o., fracción I, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, define al tratado internacional de esta forma: “…el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.” En tanto que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975), prevé en su artículo 2, inciso a), lo siguiente: “…se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquier que sea su denominación particular…”
8Previo a la reforma de junio de 2011, los órganos del Poder Judicial de la Federación sostenían ya esta interpretación, como se aprecia en las tesis con rubro TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. (emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 172650), y TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. (con registro digital 164509, del índice de los Tribunales Colegiados de Circuito). Pueden consultarse en las siguientes direcciones electrónicas: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172650 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164509, respectivamente
9Brito Melgarejo, R. (2015). Control Jurisdiccional y Protección de los Derechos Humanos en México. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. p. 57
10“Control de constitucionalidad” en: Del Rosario Rodríguez, M. (2018). Vademécum en Derecho Constitucional. México: Tirant lo Blanch. p. 73
11Quiroga Quiroga, A. y Becerra Ramírez, M. (Coords.) (2014). Manual de aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial. México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. pp. 59-60.
12Brito Melgarejo, R. op. cit. p. 58
13García Ramírez, S. El control judicial interno de convencionalidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r27771.pdf (fecha de consulta: 5 de septiembre de 2021)
14Recordando que nuestro sistema regional se integra por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo dispone el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
15Recordando que nuestro sistema regional se integra por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo dispone el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, con registro digital 160,525, y disponible en la siguiente dirección electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160525 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
16Criterio contenido en la tesis cuya voz es: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, con registro digital 160,589, y que puede revisarse aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160589 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
17Véase la tesis intitulada CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, con registro digital 2'000,072, cuyo texto aparece aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000072 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
18Sobre este último punto, se recomienda la lectura de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, la cual se encuentra aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006225 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
19El texto de la ejecutoria puede revisarse en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, en específico aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/4113 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
20Adoptado el 9 de julio de 1948; ratificado por México el 1o. de abril de 1950. Entró en vigor para nuestro país el 1o. de abril de 1951. Se publicó en el DOF el 16 de octubre de 1950
21Se sugiere revisar el texto de esta jurisprudencia, mismo que se visualiza aquí: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193868 (fecha de consulta: 6 de septiembre de 2021)
22Por razón de espacio, se citan únicamente los números de los convenios de la OIT. Todos fueron ya ratificados por el Estado mexicano, como se aprecia en el siguiente comunicado, emitido por el Sistema de Naciones Unidas en México: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/genericdocument/wcms_645430.pdf (fecha de consulta: 7 de septiembre de 2021)
23Nos referimos a los casos Lagos del Campo vs Perú; Muelle Flores vs Perú; Isaza Uribe y otros vs Colombia, y San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Las sentencias respectivas pueden buscarse en la página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alojada aquí: https://www.corteidh.or.cr/