Requisitos para representar a una persona física

El apoderado de las partes deberá acreditar su personalidad bajo algunas reglas

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 .  (Foto: iStock)

La personalidad en el derecho, tiene dos sinónimos: de persona y de representación. El significado de la segunda acepción, es la facultad para obrar en nombre de otra, la cual puede ser legal, por ser consecuencia directa de la ley (como la que ejerce el que tiene la patria potestad), o voluntaria (aquella representación contractual resultado del mandato).

Conforme al numeral 692 de la LFT, en el juicio laboral, el apoderado de las partes acredita su personalidad bajo las siguientes reglas:

  • el representante de una persona física, la documental mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Laboral, correspondiente
  • los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de estas, deben acreditar ser licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta—pasante vigente expedida por la autoridad competente, para ejercer dicha profesión
  • si el compareciente actúa como apoderado de persona moral, puede confirmar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, y
  • los representantes de los sindicatos autentican su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También pueden comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos debe ser abogado, licenciado en derecho o pasante

De lo anterior se desprende que el apoderado de una persona física (trabajador o patrón), solo debe exhibir el poder notarial o la carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad laboral.

Lo anterior, fue confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en la tesis de rubro: PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA RESPECTO DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA FÍSICA, ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, p. 4907, Materia Laboral, (IV Región) 2o.32 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’023,486, de agosto de 2021.

En este criterio se concluyó que para tener por reconocida la personalidad del representante de una persona física, es suficiente que acredite esta, entre otras formas, mediante carta poder firmada por el que la expide y dos testigos, para considerar que cuenta con facultades para actuar en nombre de su representado.

Asimismo, el criterio citado prevé que resulta innecesario que los apoderados de una persona física también exhiban cédula profesional de abogados o licenciados en derecho o carta de pasante vigente, pues ello es aplicable, únicamente, a quien comparezca a juicio laboral en calidad de abogado patrono o asesor legal, independientemente de que sea o no representante de las partes.