CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. AUN RATIFICADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, NO DESVIRTÚA EL TIEMPO EXTRAORDINARIO LABORADO. Si el trabajador afirma que laboró el tiempo extraordinario que reclama en su demanda, al patrón corresponde desvirtuar lo anterior, demostrando cuál fue la duración real de la jornada de trabajo, en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y no es suficiente para tal efecto, el contrato individual de trabajo en cuya cláusula respectiva aparezca convenido que sólo con autorización previa y por escrito del patrón o de sus representantes, el trabajador podrá realizar un tiempo extraordinario de labores, debido a que la prueba de dicho acuerdo únicamente constituye una presunción a favor del empleador, según jurisprudencia firme de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 227, consultable en la página 148 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, de rubro: "HORAS EXTRAS, ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.", presunción que conforme a dicho criterio no basta para relevar al patrón de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras, en cuyo caso, la presunción deberá estar fortalecida con otros elementos de prueba, a fin de quedar corroborada, lo que no se satisface por el hecho de que el trabajador, al absolver posiciones, reconozca el contenido y firma del contrato individual de trabajo de referencia, pues con tal confesión se continúa demostrando lo que ya el contrato exhibido por sí solo acredita, esto es, que se requería del permiso escrito del patrón o de sus representantes para desempeñar un tiempo extraordinario de labores, pero no desvirtúa lo afirmado por el trabajador en cuanto a que sí laboró horas extras; máxime que conforme a la jurisprudencia aludida, es posible que aun existiendo cláusula contractual en la que se estipule, debe existir permiso escrito para laborar una jornada extraordinaria, si en la fuente de trabajo no se acostumbrara solicitarlo, o bien, porque incluso sin él, se contaba con el consentimiento del empleador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 141/97. Ana Yasuko Takahashi. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Joaquín Dzib Núñez. Secretario Ernesto Jaime Ruiz Pérez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, p. 363, Materia Laboral, Tesis XXI.1o.65 L, Aislada, Registro 198,263, de julio de 1997