Trabajadores eventuales con derechos sindicales

Todos los empleados tienen la prerrogativa de asociarse para la defensa intereses comunes

TRABAJADORES EVENTUALES Y SUPLENTES. TIENEN EL MISMO DERECHO QUE LOS DE BASE A COALIGARSE Y A FORMAR SINDICATOS (INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).

Hechos: La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora negó el registro de un sindicato que le solicitaron trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), por considerar que tenían la categoría de eventuales y suplentes y, por esa razón, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, en cuyo primer párrafo establece ese derecho únicamente para los trabajadores de base. Inconformes, los trabajadores promovieron amparo indirecto, que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional, pues el Juez determinó que la decisión de la responsable no violó su derecho fundamental de formar un sindicato, dado que la legislación restringe esa prerrogativa sólo para trabajadores de base. Contra esta resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, de una interpretación conforme en sentido estricto del primer párrafo del artículo 60 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, se colige que los trabajadores eventuales y suplentes tienen el mismo derecho que los de base a coaligarse y a formar sindicatos.

Justificación: Ello es así, pues la finalidad del artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del diverso 2 del Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, es la de consagrar la libertad sindical y el principio de no discriminación en materia sindical, respectivamente; por ello, las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones laborales en la entidad federativa de que se trate, deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales, por disposición expresa de su artículo 116, fracción VI; es decir, sin establecer límites a su ejercicio, por lo que, en todo caso, tal preferencia resulta indiscutible de acuerdo con el diverso 133, que establece el principio de supremacía constitucional. En ese sentido, el referido artículo 60, párrafo primero, admite cuando menos dos interpretaciones: la primera, que únicamente los trabajadores de base tienen el derecho humano a coaligarse y, la segunda, que al no contener una prohibición específica, es posible armonizar dicho precepto con el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución General, y con el diverso 2 del Convenio Número 87 referido, para interpretarlo en los términos apuntados; es decir, que todos los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, pues dicho precepto legal no persigue ningún fin legítimo, al dar un trato preferencial en cuanto a los derechos de sindicación a los trabajadores de base, frente a los eventuales y suplentes, lo cual constituye un régimen de excepción y perjuicio, contrario al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho al trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 77/2020. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente Gerardo Domínguez. Secretario Hugo Elhiu Montenegro Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2023801.